REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO: BP01-P-2014-001103
ASUNTO: BP01-R-2015-000014
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora de Pública Décima Cuarta Penal de los imputados OSWALDO CELESTINO COACUTO TAIPO y JEAN PIERO GARBIZO, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el imputado OSWALDO CELESTINO COACUTO TAIPO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 02 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos OSWALDO CELESTINO COACUTO y JEAN PIERO GARBIZO a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-000014, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de febrero de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 25 de febrero de 2014, dejando constancia la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 de febrero de 2015. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 03 de noviembre de 2014, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora de Pública Décima Cuarta Penal de los imputados OSWALDO CELESTINO COACUTO TAIPO y JEAN PIERO GARBIZO, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el imputado OSWALDO CELESTINO COACUTO TAIPO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO