REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP01-O-2014-000032
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, en sus carácter de Defensores de confianza, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en sus criterios se conculcaron los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540 respectivamente, alegando los amparados que en fecha 10 de septiembre de 2014 solicitaron primero la nulidad de las audiencias del juicio oral y público desde la fecha 14 de febrero de 2013 hasta el 29 de abril de 2014 por vulneración a derechos fundamentales y al debido proceso y solicitaron la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, ya que las circunstancias habían cambiado en los hechos del tiempo, modo y lugar, aduciendo que el A quo hizo caso omiso sobre la solicitud de revisión de medida de privación de libertad, procediendo el mencionado juzgado agraviante a interrumpir el debate oral y público, lo que en criterio de los accionantes significa el abandono del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que sus defendidas llevan privadas de su libertad un total de cinco (05) años y nueve (09) meses, lo que a su criterio significa también “Denegación de Justicia”.
Dándose entrada en fecha 26 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN Y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de caracas, de tránsito por esta Circunscripción Judicial, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.082.651, V-6.082.652, V-4.540.2269 y V-5.472.315, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado con matriculas 41.791, 51.303, 60.858, y 57.793, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN Y JALOISE FONDACCI DE GAMARRA, ampliamente identificadas, en la condición de agraviadas, con DOMICILIO ESPECIAL; en la ciudad de Caracas: Escritorio Jurídico “Aranguren, González, Duarte y Asociados”, Torre del Limonero, PH Nº 03, Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador del Distrito Capital de Caracas, cualidad la nuestra que dimana de las actas del expediente Nº bp01-01-2009-3808; cursante por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudimos ante ustedes en la oportunidad de incoar y ejercer dentro de la oportunidad procesal acción de HABEAS CORPUS.
DE LOS HECHOS
Nuestras representadas fueron detenidas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR ENVENENAMIENTO siendo acordada la medida privativa de libertad, SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON el día 14/12/08 y para JALOUSI FONDACCI DE GAMARRA el día 27 de marzo de 2009; y hasta la presente fecha, continúan privadas de su libertad en los recintos policiales de Guanta del Estado Anzoátegui la DOCTRA JALOUSIE FONDACCI Y LA SEÑORA SOLANGEL ALVAREZ en condición de privación en un inmueble de la localidad de Barcelona Estado Anzoátegui por problemas de salud. Desde el momento de su detención y del auto decretando las medidas privativas de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido para la Ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON 2109 días y para la Dra. JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA 2011 días privadas de su libertad por causas no imputables a nuestras representadas, ni a la defensa técnica de las justiciables, toda vez que hemos realizado todos los tramites a fin de demostrar su inocencia.
Es el caso Ciudadano Jueces, que a nuestras representadas se le dio inicio al debate oral y público el día 14 de febrero del año 2013 y después de haber transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, fue interrumpido el mismo por la ciudadana Juez Evelyn Osuna, basó su decisión en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalarles Ciudadano Jueces, que nuestras defendidas siempre han acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal de Juicio al igual que esta defensa técnica. Es de observar, que las distintas suspensiones de audiencias de juicio han tenido lugar por la incomparecencia bien sea de los expertos, de los testigos, de las presuntas víctimas querellantes, que quebrantan la Ley específicamente el Artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no asistir a las audiencias orales y públicas, ni siquiera a través d sus apoderados; tampoco se presentaron desde el día 29 de abril 2014 los representantes del Ministerio Público Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y HARRISON GONZÁLEZ, los cuales son de competencia Nacional el primero y Estadal el segundo. Además de los expertos y testigos promovidos en su oportunidad procesal por la vindicta pública; el Tribunal instó al Ministerio Público de no violentar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hiciera comparecer a todos los órganos de prueba, con el fin de ser escuchados, evaluados y evacuados en la Sala de Audiencias con el fin de darle continuidad al proceso sin dilaciones indebidas
Tal situación de demora ha causado un gravamen irreparable a nuestras representadas quienes son victimas inocentes del crimen que se les acusa, lo que demostraremos a lo largo del juicio, además el Estado Venezolano por la no consecución de uno de los fines del estado como lo es el impartir justicia, ya que nuestras defendidas no solo tuvieron que esperar más de dos (2) años para que se iniciara el debate, sino que tuvieron que esperar cinco (5) años y nueve (9) meses para que se iniciara el proceso y no obstante ello, ahora deben esperar más tiempo para que se reinicie el proceso en virtud de que la Juez Interrumpió el proceso sin explicar las razones y motivos por las cuales interrumpió la continuidad del juicio; se evidencia claramente el interés manifiesto de la Juez de seguir conociendo la causa. Nuestras defendidas al interrumpirse el juicio queda la causa en el limbo con la total vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva del estado, el derecho a la defensa.
Esta defensa técnica observa la existencia de un evidente retardo procesal, los cual afecta a nuestras representadas, la violación de principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso artículos 19, 22, 23, 26, 27, 44, 46 y 49 Numerales 1, 2, 3, 8 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad sin restricción alguna, de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, tiempo suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad y de ser necesario más tiempo en el proceso, se deberá someter al imputado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez que esta conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278, Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dice la norma que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva excede el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea e oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
En este sentido es de resaltar a los juzgadores de la Corte de Apelaciones que en fecha 10 de septiembre del 2014 esta Representación Técnica solicito a la Ciudadana Juez Primera de Juicio Evelyn Osuna, la nulidad de las audiencias del juicio oral y publico desde el 14 de febrero del 2013 hasta el día 29 de abril del 2014 por la vulneración de los derechos fundamentales de nuestras defendidas y el debido proceso; además de ello, en esa misma fecha 09 de Septiembre del 2014, solicitamos la revisión de la medida cautelar de privación de la libertad por haber transcurrido tanto tiempo sin que hubiese una decisión, en virtud de las circunstancias ya habían cambiado en los hechos del tiempo, modo y lugar, ya que en reiteradas oportunidades los representantes del ministerio publico, lo manifestaron aduciendo la vulneración de principios Constitucionales enmarcados en el Art. 49 Constitucional. La Juez hizo caso omiso a nuestra solicitud, no respondió y en vez de ello Interrumpe el proceso dejando en el limbo la esperanza de nuestras representadas de tener un juicio sin dilaciones indebidas, a fin de demostrar en el menor tiempo posible su inocencia. Con esta actitud se esta dejando de lado la tutela efectiva del estado consagrado en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna. Es por lo que en este preciso momento a solicitud de instancia de partes apegados a los principios constitucionales establecidos en los artículos 27 y 29 solicitamos un Habeas Corpus en virtud de la decisión de la Juez realizada en fecha 17 septiembre del 2014 de interrumpir el proceso de juicio oral y publico y perder el año y nueve meses de la prosecución del proceso, debemos resaltar que nuestras representadas llevan privadas de su libertad un total de cinco años y nueve meses sin obtener justicia, se evidencia de esta forma que estamos en presencia de una denegación de justicia por un retardo procesal injustificado en perjuicio de las justiciables.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, la solicitud que realizamos lo hacemos conforme a nuestro ordenamiento jurídico relativo a los derechos y garantías que salvaguardan dicha norma adjetiva, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás tratados, convenios internacionales referidos a los derechos humanos tal y como se enuncia en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez fue la visión y el espíritu de los legisladores de nuestra Constitución de 1999. en el articulo 1 se erige como punto de partida el complejo derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez contiene otros derechos como lo son el derecho a la presunción de Inocencia, según la cual toda persona debe ser tenida por inocente en lo que se refiere a la comisión de cualquier falta o delito, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción, el desarrollo de un juicio en el que se garantice todos los derechos y principios constitucionales, que concluyan ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad a la actividad silogística del Juez, y siempre para el inicio de dicho procedimiento haya existido fundados motivos y pruebas. Otro de los principios contenidos en este titulo, es el de imparcialidad de los jueces, como principal garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el Estado mismos se ha dado como solución a los conflictos que se susciten entre los distintos individuos que coexistan en el todo social. Otro de los principios que no podemos dejar de lado o soslayar es el Principio de afirmación de Libertad, el cual restringe y condiciona de manera absoluta cualquier acción orientada a la privación de libertad de una persona. Los principios originarios fueron y son los derechos civiles de los ciudadanos, estos principios libertarios, de la igualdad ante la ley, del debido proceso y del respeto irrestricto a los derechos humanos, a sus instituciones, son el norte para la consecución de la justicia ya que esta constituye la finalidad de todo proceso judicial. La libertad, la justicia son valores superiores consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estrictamente vinculado a la dignidad humana. Finalmente, en atención a todos los razonamientos expuestos y basándonos en los artículos 19, 22, 23, 26, 44, 46 y 49 solicitamos que se declare con lugar esta solicitud de Habeas Corpus ya que la Juez Primero de Juicio agraviante en la solicitud que se le hiciera, no decidió lo relacionado a su revisión y a tener en cuenta las Garantías constitucionales y los derechos civiles de nuestras representadas, por la omisión de nuestra solicitud y de su decisión de suspender el proceso. Al encontrarse vulnerado el derecho a la libertad, el derecho al debido proceso que era la visión constante de nuestro libertador Simón Bolívar y que es un derecho humanitario plenamente garantizado en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico penal vigente, Solicitamos se declare con lugar el Habeas Corpus para las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON. En base al Art. 27 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana.
DEL DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En este sentido la Institución del Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de este Recurso Procesal se ha reservando para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumadísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicadla respecto surge que la detención carece de fundamento legitimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden publico.
… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión den presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales-habeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control;… En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión? Aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin ultimo de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía. (Ver sentencia identificada nro. 165, fecha 13/02/200, Sconst, TSJ)
Acordado lo anterior se observa que la materia de habeas corpus le corresponde al tribunal que conozca del recurso ejercido, por parte del agraviante del juez de juicio, ya que por lógica jurídica el que puede lo mas puede lo menos, ya que si el tribunal primario puede otorgar una medida de libertad cautelar, el tribunal superior también lo puede ser.
Esta afirmación es sostenida por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal que reza:
(…)nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legitimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegitima (…).(Ver sentencia identificada nro 114, fecha 06-02-2001, Const., TSJ) Pero es de señalar muy enfáticamente de que el tribunal agraviante fue el tribunal de juicio, en la personal de la juez Evelyn Osuna, donde a su vez se encuadro en el tipo penal de denegación de justicia, donde los principios Constitucionales os enmarcan en la tutela efectiva de Estado.
De lo preceptuado jurídicamente se infiere que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al Juez le expida un mandamientote habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal.
PRUEBAS PROMOVIDAS
1º) Promovemos y hacemos valer el contenido del expediente Nº BP01-P-2009-003808.
2º) Promovemos y hacemos valer el auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014. donde da la decisión de interrumpir, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidió interrumpir el juicio.
3º) promovemos y hacemos valer solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad que se consignara ante el Tribunal Primero de Juicio en fecha Nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014).
PETITORIO
Solicitamos formalmente de esta alzada ordene y declare con lugar la solicitud de Habeas Corpus por haber decaído la medida privativa de libertad dictada en la presente causa por existir en la misma un retardo procesal no imputable a nuestras defendida…(Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 29 de septiembre de 2014, está Alzada Constitucional, dictó auto mediante el cual, una vez verificada las actas constitutivas del presente asunto, que la parte actora no consignó acta de juramentación como defensa o poder conferido por las presuntas agraviadas ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a los prenombrados profesionales del derecho, para accionar en amparo, así como tampoco copia simple de las pruebas promovidas por los accionantes en la presente acción de amparo, motivo por el cual este Tribunal Colegiado acordó emplazar a los profesionales del derecho HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, a fin de que corrigiesen la omisión y consignen lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible.
Se observa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente acción de amparo, escrito presentado por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, mediante el cual consignan anexo al escrito in comento, actas de juramentación de defensa privada de los referidos profesionales del derecho, certificada por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 9 de octubre de 2014, esta Instancia Superior dictó auto indicando que verificado como ha sido la legitimidad de los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, para actuar en amparo en representación de la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, y de los abogados HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, para actuar en amparo en representación de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDÓN, mediante copias de las actas de juramentación como defensores de confianza ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presentadas por los accionantes, observándose que de las actas consignadas ante esta Instancia Superior Constitucional, no consta acta de juramentación como defensa de confianza o poder conferido por las presuntas agraviadas ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, al profesional del derecho, abogado NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, para accionar en amparo, motivo por el cual esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emplazó al ciudadano profesional del derecho NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, a fin que corrigieran la omisión y consigne lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible.
En fecha 12 de noviembre de 2014, esta Instancia Superior dictó auto por el cual nuevamente se acordó librar boleta de notificación al Abogado NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, a fin que corrija la omisión y consigne lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Siendo ratificada en fecha 8 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015.
Consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la presente acción de amparo resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta del abogado NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, de fecha 20 de enero de 2015 suscrita por el Alguacil JESÚS RIVAS y el Secretario de esta Instancia Superior Abogado JESÚS ASCANIO, quienes dejan constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se acordó librar nueva boleta de notificación al profesional del derecho NELSON JOSE MARERO.
En fecha 28 de enero de 2015, esta Alzada Constitucional, dicta auto acordando oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando informe, previa revisión de la causa en el Sistema Juris 2000, constatándose que la misma es conocida por el mencionado tribunal, siendo recibido el informe en fecha 27 de febrero de 2015, según oficio Nº 153/2015.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 24 de febrero de 2015, lo siguiente:
“…Oficio Nº 153/2015
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Jueza Presidenta y demás miembros
de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Su Despacho.-
Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nº 102/2015, recibida en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual solicitan información relacionada con el asunto Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.913 y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540; al respecto cumplo con informarles lo siguiente: 1- En relación a la información de que si en fecha 09/09/2104, los abogados accionantes introdujeron solicitud de revisión de medida ante este Tribunal y si se decidió dicha solicitud, y fueron notificados de dicha decisión; les informo que efectivamente en la fecha mencionada los abogados RICARDO REYES, HÉCTOR ARANGUREN Y SERGIO ARANGUREN, introdujeron solicitud de revisión de la medida, ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que era quien conocía del asunto in comento, siendo decidida en fecha 12/09/2014, librando las boletas de notificaciones en fecha 16/09/14. 2- En relación al segundo planteamiento de que si se ha solicitado el decaimiento de la medida y en caso de haber sido solicitado si fue decidido, así como, si se presentó recurso de nulidad o apelación de los pronunciamientos emitidos por ese Juzgado; cumplo con informarle que no se ha recibido hasta la presente fecha solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por ende no han sido interpuestos recursos de nulidades o apelaciones ningunos y en relación al tercer punto de que si en fecha 17/09/2014 fue decretada la interrupción del debate y si fueron notificados los defensores, efectivamente en la fecha mencionada se decretó la interrupción del debate, librando boletas de notificaciones en esa misma oportunidad y en fecha 24/09/2014 fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 17/09/2014, que declaró la interrupción del debate.
Información que se suministra a los fines legales consiguientes, en virtud de la acción de amparo interpuesta signada con el Nº BP01-O-2014-000032…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Aducen los accionantes, que en fecha 10 de septiembre de 2014 solicitaron al Tribunal de la causa, la nulidad de las audiencias del juicio oral y público desde la fecha 14 de febrero de 2013 hasta el 29 de abril de 2014, y la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, ya que las circunstancias habían cambiado en los hechos del tiempo, modo y lugar, haciendo caso omiso el A quo y no respondiendo su solicitud de revisión, interrumpiendo el debate oral y público lo que deja a un lado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que sus defendidas están privadas de libertad hace cinco (05) años y nueve (09) meses, lo que en sus criterios significa “Denegación de Justicia” y es por ello que solicitan un mandamiento de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus.
Deja constancia esta Alzada, que los Abogados cuando interponen la presente acción de amparo destacan un capítulo que llaman “pruebas promovidas”, donde indican, que promueven y hacen valer el contenido del expediente BP01-P-2009-003808, igualmente promueven y hacen valer el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, donde se da la decisión de interrumpir el juicio oral y público y por último promueven y hacen valer examen y revisión de la medida de privación de libertad consignada al Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2014.
Observa esta Instancia Superior, que al folio 20, de la presente acción de Amparo cursa auto dictado por esta Alzada donde se señala que se le solicita a los accionantes en primer lugar actas de defensas o poder conferidos por las presuntas agraviadas, así como copia simple de las pruebas promovidas por los accionantes en su escrito, librándose la respectiva boleta de notificación, en fecha 29 de septiembre de 2014 y la cual cursa al folio 22, a los ciudadanos Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSE BARRERO BARRETO, a los efectos de que subsanaran la presente acción conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo consignando los accionantes a través de la diligencia que cursa al folio 24, boleta de notificación a los fines de evidenciar que tienen legitimidad procesal, constante de un folio útil.
Cursa a los folios 30 al 53 de la causa, escrito interpuesto por los accionantes mediante el cual solicitan a este Tribunal de Alzada, sean agregados a las actas del presente asunto denuncia interpuesta por esa defensa ante la Asamblea Nacional y ante la Fiscalía General de la República, para que surtan sus efectos legales.
Así mismo, corre a los folios 56 al 60 escrito de fecha 8 de Octubre de 2014, mediante el cual los amparados promueven pruebas complementarias a la presente acción referidas a la audiencia oral y pública de fecha 7 de octubre y la del 17 de septiembre de 2014, promueven como testigos a la Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ, quien fungía como Secretaria de la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2014, donde se decreta la interrupción y a la persona que fungía como Alguacil de guardia para la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2014, así mismo, solicitan se practiquen actuaciones necesarias como la relación de actuaciones diarias del Tribunal de Juicio Nº 01 de fecha 12 de septiembre de 2014, así como la información electrónica del Juris 2000 de esa misma fecha y la notificación del Tribunal de Juicio firmada por ellos, donde se les informa de la decisión de la revisión de la medida de privación de libertad. De la misma manera indican que se elaboró un acta de diferimiento con “actuaciones extrañas”, y donde solicitan que la presunta agraviante se “desprenda” del asunto por manifestar un interés en el mismo.
Al folio 66, cursa escrito de fecha 8 de octubre de 2014 interpuesto por los accionantes donde reiteran la solicitud de registros fílmicos y grabaciones de fecha 22 y 29 de abril, 6 y 12 de mayo, 2, 17 y 25 de junio, 18, 15 y 22 julio y 26 de septiembre del año en curso (2014), con el objeto de evidenciar que en las actas no se plasma lo expresado por la defensa técnica en las audiencia del juicio oral y público, así mismo solicitan se traiga la evidencia física de los días de despacho del Tribunal agraviante de fecha 9 al 18 de septiembre de 2014. Así mismo alegan que la defensa técnica no tiene notificación de la decisión antes del 17 de septiembre de 2014 y que efectivamente fueron notificados de la decisión de revisión de medida el día 7 de octubre de 2014.
De igual forma, a los folios 70 al 74, cursa escrito presentado por los accionantes de fecha 28 de octubre de 2014 donde consignaron informes médicos para dejar constancia del estado de salud de la ciudadana SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, a los fines de ley.
Así las cosas, se determina que la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, viene dada en principio por cuanto fue interpuesta revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el a quo no se pronunció al respecto, seguidamente se introduce por parte de los accionantes escrito de fecha 8 de octubre de 2014, que corre a los folios 56 y siguientes, indicando que para el día 7 de octubre de 2014 acudieron al debate, siendo notificados en esa misma fecha que la Juez había decidido la revisión de la medida de privación de libertad interpuesta el 9 de septiembre, en fecha 12 de septiembre de 2014, situación que desconocían hasta que fue firmada el acta del debate oral y público de fecha 7 de octubre de 2014.
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes denuncian la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sobre la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2014.
Así mismo, alegan los amparados que el a quo “…Interrumpe el proceso dejando en el limbo la esperanza de nuestras representadas de tener un juicio sin dilaciones indebidas, a fin de demostrar en el menor tiempo posible su inocencia. Con esta actitud se está dejando de lado la tutela efectiva del estado consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna…”.
Una vez recogidas las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima este Tribunal Colegiado necesario realizar consideraciones en lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a tales efectos se destaca que éste opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona.
El derecho a la libertad comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.
De ahí, la consagración constitucional de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, en consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (artículo 44.1 Constitucional).
Para la protección de este derecho es procedente la acción de amparo, mediante un procedimiento todavía más preferente y sumario que el que regula la protección de los demás derechos y garantías constitucionales. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un Juez competente expida un mandamiento de hábeas corpus.
Por ello, este procedimiento para la protección de la libertad personal hábeas corpus, está destinado a conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, siendo por tanto un procedimiento de cognición limitada, a través del cual el juez únicamente puede decidir sobre la privación de libertad del detenido ilegalmente y acordar su puesta inmediata en libertad. A través de él no puede obtenerse satisfacción por los agravios padecidos por la misma. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2003, Expediente 03-0008, ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Considera esta Alzada importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en sentencia Nº 283, de fecha 19-02-02, bajo la ponencia del Magistrado: DR. ANTONIO GARCÍA, que ratifica el fallo Nº 113, del 17 de marzo del 2000, de esa misma Sala, donde se indicó:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”.
En fecha 27 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibe informe del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual señala:
“…Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nº 102/2015, recibida en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual solicitan información relacionada con el asunto Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.913 y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540; al respecto cumplo con informarles lo siguiente: 1- En relación a la información de que si en fecha 09/09/2104, los abogados accionantes introdujeron solicitud de revisión de medida ante este Tribunal y si se decidió dicha solicitud, y fueron notificados de dicha decisión; les informo que efectivamente en la fecha mencionada los abogados RICARDO REYES, HÉCTOR ARANGUREN Y SERGIO ARANGUREN, introdujeron solicitud de revisión de la medida, ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que era quien conocía del asunto in comento, siendo decidida en fecha 12/09/2014, librando las boletas de notificaciones en fecha 16/09/14. 2- En relación al segundo planteamiento de que si se ha solicitado el decaimiento de la medida y en caso de haber sido solicitado si fue decidido, así como, si se presentó recurso de nulidad o apelación de los pronunciamientos emitidos por ese Juzgado; cumplo con informarle que no se ha recibido hasta la presente fecha solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por ende no han sido interpuestos recursos de nulidades o apelaciones ningunos y en relación al tercer punto de que si en fecha 17/09/2014 fue decretada la interrupción del debate y si fueron notificados los defensores, efectivamente en la fecha mencionada se decretó la interrupción del debate, librando boletas de notificaciones en esa misma oportunidad y en fecha 24/09/2014 fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 17/09/2014, que declaró la interrupción del debate…”. (Sic)
(Subrayado nuestro)
Destacado lo anterior es importante traer a colación el contenido del artículo 6, ordinales 1º y 5º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1º. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Ahora bien, del informe suscrito por el Juez que le compete actualmente el conocimiento del asunto, indica que el a quo en fecha 12 de septiembre de 2014, dio respuesta a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados SERGIO ARANGUREN, HECTOR ANTONIO ARANGUEREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la acusada Jaloussie Fondacci de Gamarra, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra el juicio dentro del lapso que establece la norma para el momento de la interposición de la presente solicitud la continuación del Juicio oral y Publico, aunado de encontrarse vigente la prorroga de la medida privativa por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, decretada en fecha 13 de Julio del 2012 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2013 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se mantiene la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Julio del 2013, con fundamento al estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, así como a todos los actos convocados por el Tribunal, su incumplimiento acarrea su revocatoria.. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes…” (Sic).
En ese mismo orden de ideas, la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio señaló en su informe que los accionantes no interpusieron ninguna solicitud de nulidad sobre la mencionada decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, constatando así, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, que el a quo dio respuesta oportuna a la solicitud que hicieren los defensores de confianza Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, de la solicitud de examen y revisión de la medida de privativa judicial de libertad, al declararla sin lugar por los razonamientos anteriormente citados, en fecha 12 de septiembre de 2014, por lo que la presunta violación invocada cesó en el momento en que el A quo dió respuesta a la solicitud interpuesta.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Como corolario, esta Alzada visto que en la presente causa los accionantes nunca presentaron copia simple de las pruebas promovidas en su escrito interpuesto, demostrando solo su legitimidad más cuatro escritos discriminados como se expresó en líneas que anteceden, se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1008, expediente 11-0207 de fecha 28 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: “Igualmente estimo que a mi Representada le siguen conculcando el Derecho a la Libertad Personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional que determina que tenemos el derecho a ser Juzgados en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Este derecho a ser Juzgada en Libertad se le violenta a la Jueza María Lourdes Afiuni Mora cuando se le mantenía .encarcelada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina sin argumento alguno, en detrimento del articulo constitucional antes citado así como del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el articulo 264 ejusdem, e igualmente cuando ahora le mantiene detenida en su residencia (Resaltado y subrayado de la Sala) bajo una exagerada e invasiva custodia de la Guardia Nacional.”. Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide…”
(Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, en base a las consideraciones antes expuestas y en justa consonancia con las jurisprudencias antes referidas, la presente acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, deviene en INADMISIBLE conforme a los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando igualmente IMPROCEDENTES los escritos presentados posteriormente a la pretensión inicial a tenor del fallo anteriormente trascrito; respecto a las pruebas ofertadas, en razón de que no fueron debidamente promovidas, aunado a la declaratoria de inadmisibilidad que precede con la presente acción, esta Instancia en sede Constitucional considera INOFICIOSO pronunciarse respecto a las mismas y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por los Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, en sus carácter de Defensores de confianza, a las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto en sus criterios se les conculcaron los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: IMPROCEDENTES los escritos presentados posteriormente a la pretensión inicial a tenor del fallo Nº 1008, expediente 11-0207 de fecha 28 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; TERCERO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los Defensores de Confianza, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
LA JUEZASUPERIOR PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ASCANIO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de febrero de 2015
ASUNTO: BP01-O-2014-000032
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
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