REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2014-000139
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Dándosele entrada el 3 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, cualidad que se evidencia en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 11 de diciembre de 2013, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2013 transcurriendo tres (03) días de audiencia, correspondiente a los días 12, 13 y 16 de diciembre de 2013, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 13 de octubre de 2014, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la mentada norma, concernientes a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio de la apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECESINTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO





Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de marzo de 2015
ASUNTO: BP01-R-2014-000139