REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000005.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió en este Juzgado el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Inhibición planteada por el abogado Joaquín José Bello Figuera, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado.
Alega el abogado Joaquín José Bello Figuera, que se inhibe de seguir conociendo la presente causa N° BP02-V-2012-000936, contentiva del juicio por Nulidad de Asamblea, presentada por el abogado Ismael Barrera Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil FRANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., representada por el Presidente Gregorio García Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102; en virtud de haber representado judicialmente a la ciudadana Dinora Guignan Garces, en el juicio por Daños y Perjuicios, intentado contra el ciudadano Gregorio García Alfonso, ya identificado, en consecuencia de conformidad con el Artículo 82 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del ciudadano Gregorio García Alfonso, quien es el presidente de la empresa AUTO LA CRUZ C.A.-
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición. No obstante, al no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, se considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Joaquín José Bello Figuera en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Remítase copias certificadas de la presente decisión Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, a los fines que se remita sistemáticamente la causa N° BP02-V-2012-000936, en virtud de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.-

La Jueza,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Javier Arias León.

r.m.