REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000005

Visto que el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, dictó auto en fecha 18 de febrero de 2.015, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 33, numeral 4º ejusdem, ordenó notificar a la actora, a los fines de que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su notificación presentara escrito de aclaratoria del libelo de demanda, por cuanto el mismo se encontraba de manera confusa la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y siendo que la parte actora presentó escrito de aclaratoria, mediante el cual, alegó lo siguiente:
“…Este Tribunal el cual pre identifico e interpuse demanda de Nulidad Absoluta, no es idóneo por la cuantía y la materia de conformidad en la Resolución 0006 del año 2.009, emitida ante el Tribunal Supremo de Justicia; de los hechos y fundamentos de derechos para la relación de los mismos, es competencia y el deber de entregar las fotocopias, el Tribunal Superior de Alzada, de conformidad a los artículos 306, 307 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C); porque a mi no se me han entregado, ciudadana Jueza Superior es potestad de administrar justicia de conformidad en el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sírvase ciudadana Jueza de acuerdo al fundamento o resulta devolver los originales, es justicia que espero en la Ciudad de Barcelona, de los Tribunales de Justicia, a la fecha y lugar de su presentación del presente documento.”

El Tribunal, a los fines de admitir la presente demanda, previamente observa:
Señaló la parte actora en su libelo de demanda, señaló lo siguiente:

“….Hoy en día de su despacho ocurro ante Usted Ciudadano (a) Juez o Jueza, con la venida de estilo para (solicitar) Recurso de Nulidad Absoluta, contra la decisión de sentencia sin lugar a recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2.014, dictada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando INADMISIBLE, Solicitud de Título Supletorio, propuesta por la ciudadana YNGRID CARLOTA RICO, asunto principal que corre con el Nº BP02-S-2014-000309, que consiste el libelo de la demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 19 de marzo 2.014, sin entender la razón por que fue distribuido a un Tribunal inferior, contrario al cual fue solicitado (Juez de Primera Instancia en lo Civil), dejando de cumplir el acto de formalidad esencial a su validez, sin alcanzar el fin, al cual estaba destinado el acto procesal, causando al gravamen sin reparar daño irreparable. (…)
Así mismo, la controvertida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada ante ese Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas, a cargo de la jueza MARIA EUGENIA PEREZ, causa al gravamen sin resolver inter vivos y mortis causa, denegación a la justicia, y Derecho a la Defensa, sólo por alegar la ciudadana YNGRID CARLOTA RICO, al decir, que es improcedente presentar Declaración Sucesoral de su fallida madre, porque el inmueble esta a nombre de su hermanastra, teniendo ella la intención de propietaria; por lo cual solicita Título Supletorio de las bienhechurías de marras, porque su fallecida madre no logró hacerlo (…). Ahora bien demostrados los elementos: sujetos, el objeto y título, el desplazamiento de la jurisdicción, Ciudadano Juez o Jueza de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código Orgánico Civil, disuelva la compra-venta simulada, así mismo devolver el cincuenta por ciento (50%) del derecho a la posesión hereditaria a la heredera legítima, artículo 704 del C.P.C es por todo ello, que es fundamental la Nulidad Absoluta para subsanar el error, por contradictorio e irrito Acto, carente de todo valor y eficacia del Acto Procesal y el derecho lesionado de mi podermandante desmejoramiento e indefensión. De conformidad ante lo expuesto y cumpliendo las formalidades de la ley establecido en el Capítulo I De la Nulidad de los Actos Procesados Artículos 243 y numerales 244, 246 (c.p.c) (…)”

De lo antes transcrito se evidencia, que el escrito de aclaratoria traído por la parte actora, no esclarece ningún punto, sino por el contrario, persiste la confusión en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, en atención a su pretensión.- Y así se declara.-
No obstante lo señalado, se infiere que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la Nulidad Absoluta de una sentencia cuando señala: “contra la decisión de sentencia sin lugar al recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2.014, dictada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando INADMISIBLE, Solicitud de Título Supletorio, propuesta por la ciudadana YNGRID CARLOTA RICO”; es por lo que se hace necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares (Bs: 2.000,oo) ni exceda de cinco mil (Bs: 5.000,oo).”

De la norma antes transcrita, se evidencia lo siguiente:
1) La sentencia debe ser definitiva.
2) Dictada por el Tribunal de la Instancia Inferior.
3) Debe solicitarse la nulidad por ante un Tribunal Superior, mediante el recurso de apelación.
4) Que se halle viciada de los defectos señalados en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, siendo que las Nulidades de Sentencias deben ser contra sentencias definitivas, y en el caso de marras, es contra una sentencia interlocutoria; el presente Recurso debe interponerse ante un Tribunal Superior, siendo esta instancia de igual jerarquía que el Juzgado que dictó la sentencia cuya nulidad se pretende (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial); es por lo que considera este Tribunal que la presente demanda resulta contraria a derecho, debiendo forzosamente ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto.- Así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
Cz.-