REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BE01-N-1998-000001
PARTE ACCIONANTE: Carlos Rene Benjamin Veliz Diaz, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 8.968.710
Apoderado de la
Parte Accionada: No acredito.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado
Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
De nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Carlos Rene Benjamin Veliz Diaz, ya identificado, asistido en este acto por los Abogados Jorge Márquez y Freddy Rangel inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.342 y 14.372, respectivamente contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 5 de octubre de 1998, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 1998, se realizó audiencia oral y publica.
El treinta de abril de 1999, este tribunal se pronuncio sobre la acción de amparo interpuesta declarándola parcialmente con lugar, señalándose al respecto que se prohíbe al ente demandado disponer de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, mientras se decide el juicio principal de nulidad del acto administrativo.
Asimismo, se hace constar que las partes promovieron pruebas y en su momento el tribunal se pronuncio sobre su admisión.
En fecha 22 de mayo de 2000, se realizó acto de informes
En fecha 28 de junio de 2000, se dijo vistos para sentencia.
El 26 de julio de 2002, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de mayo de 1999.
El 14 de febrero de 2003, este Juzgado acuerda pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
El trece de enero de 2005, este Tribunal declaró inadmisible, las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de marzo de 2005, se realizó acto de informes, con la sola presencia de la parte recurrente.
El 21 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes se declaró desierto el acto, y se dijo vistos para sentencia
Ahora bien; el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, le dio en venta una parcela de terreno de 4690 m2, ubicada en la Avenida Fernández Padilla, quedando dicho documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 80, folios 156 al 158, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1977, dicha parcela según su decir, se encontraba limpia, cercada y con la construcción de bases, percatándose seguidamente que sobre dicha parcela se iniciaron labores de movimientos de tierra, por lo que se dirigió a las dependencias del Concejo Municipal donde le manifestaron que el terreno había sido objeto de rescate por vía administrativa, por lo que decidió dirigirse al Registro Subalterno, evidenciándose que en el documento de venta existía una nota marginal donde se dejaba constancia del rescate del terreno. Asimismo, manifestó que dicho rescate se efectúo sin haberle notificado del mismo, violándole su derecho a la defensa y al debido proceso. Mas adelante, destacó que el hoy demandado cedió la parcela de terreno a la empresa Servicentro Automotriz Santa Teresa, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 37, tomo A-46, de fecha 25 de octubre de 1996. De igual manera fundamentaron su acción en las previsiones establecidas en los artículos, 49, 68, y 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicito la nulidad del acto de rescate realizado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y del acto de arrendamiento con opción a compra realizado a favor de Servicentro Automotriz, Santa Teresa, y que se impida la continuación de las obras que se estén realizando sobre la parcela de terreno.
III
Consideraciones para decidir
El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto de rescate, administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante la cual decide recobrar a través de la vía administrativa conforme al acuerdo 02-96, emanado de la Cámara Municipal el la parcela de terreno hoy en discusión, procediendo consecuencialmente al rescate de la misma, constituyendo dicho acto de rescate a decir, del accionante, una violación al debido proceso, y a su derecho a la Defensa.
Al respecto en primer término es menester deliberar si dichos terrenos son de carácter ejidal o es propiedad privada de la hoy recurrente, para poder así determinar la procedencia o no del rescate de terreno realizado por la Alcaldía, por lo que resulta oportuno establecer en principio el concepto de terrenos de origen éjidal, el cual esta definido como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los légítimos derechos de terceros válidamente constituídos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Así también es de gran relevancia referirse al análisis legal realizado por nuestro máximo tribunal en lo referente a los rescates de terrenos de origen ejidal, por lo que es importante traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, la cual señala que:
(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en ejercicio de su potestad revocatoria.
En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:
3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria”.
De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.
Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
Así también establece la Sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que:
“una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: Alí De Jesús Pulgar); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)
De la lectura del criterio parcialmente transcrito el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que los terrenos ejidales, están situados dentro del área del Municipio y que sólo podrán enajenarse según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1961, la cual en su artículo 32 reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción que solo podrán enajenarse de manera restrictiva, para construcciones y con fines de reforma agraria; criterio este que se mantuvo en la Constitución actual, de manera mas extensiva en su articulo 184. De la sentencia y de los artículos anteriormente transcritos se entiende que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público, como los terrenos ejidos. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la porción de terreno hoy en discusión, originariamente pertenece al Municipio, y que lo que efectivamente existió fue un contrato de compra venta del terreno, que aun cunado no quedara expresamente establecido el destino al cual se le sometería, los principios Constitucionales, que han sido siempre de aplicación privilegiada sobre cualquier otra norma, si señalaban el destino que debía dársele al inmueble ejidal, y no evidenciándose tampoco, que el hoy demandante, haya realizado la construcción de alguna edificación, pues según su propio decir, el terreno se encontraba limpio y cercado, y en este sentido, siendo que los derechos municipales de acuerdo al precepto constitucional, son imprescriptibles, e inalienables y solo podrán ser enajenados, con el previo cumplimiento de las formalidades de Ley, resulta obvio concluir que el municipio rescata la parcela de terreno objeto del presente litigio, ajustado a derecho, pues no era necesario procedimiento administrativo alguno, para que se configurase el rescate, ya que el Municipio estaba en plena facultad de rescindir el contrato y proceder al rescate, quedando en consecuencia negados los alegatos hechos por el recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en este sentido se desestiman los mismos, resultando entonces sin lugar la presente demanda, pues habiendo el municipio actuado apegado a la Constitución, queda completamente desvirtuado, cualquier señalamiento de violación de Derechos Constitucionales. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Carlos Rene Benjamin Veliz Diaz, ya identificado, asistido en este acto por los Abogados Jorge Márquez y Freddy Rangel inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.342 y 14.372, respectivamente contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 16 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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