REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2005-000058
PARTE ACCIONANTE: Alejandro Ávila Rojas,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.906 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Ávila Rojas, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Rubén Darío Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, anulando todas las actuaciones realizadas hasta el 12 de julio de 2005, fecha en la cual se fijo Audiencia Preliminar.
En fecha 7 de febrero de 2012, se realizó audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Señaló la parte accionante que mediante Resolución N° 305, de fecha 09/06/1995, ingresó a la Administración Pública con el cargo de Contador I, y que en fecha 25/08/2004, mediante Oficio N° 383, es ascendido al Cargo de Administrador Jefe, a partir del 01/01/2004. Posteriormente, manifestó que mediante Resolución N° 183, emitida por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui de fecha 22 de diciembre de 2004, acuerdan prescindir de sus servicios como Administrador Jefe adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, notificándole de dicho acto mediante Oficio N° D.H.R 260-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, motivado a que era funcionario de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Más adelante, manifestó que el referido acto adolece de vicios de inmotivación y ausencia total y absoluta de base legal, ya que se le señaló que desde su inicio en la Administración Pública ejerció el cargo de Administrador Jefe, y es el hecho que inició el referido cargo a partir del 01/01/2004, de igual manera, aduce que no se le señalaron las razones, ni los fundamentos fácticos para proceder a prescindir de sus servicios, afectando de manera directa su derecho a la defensa. Más adelante manifestó la violación de la cosa Juzgada administrativa, ya que su nombramiento es un acto definitivamente firme, por lo que a su decir era imposible que la Gobernación del Estado Anzoátegui lo retirara. Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución °183, emitida por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui de fecha 22 de diciembre de 2004, donde acuerdan prescindir de sus servicios como Administrador Jefe adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo I:
Promovió la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo II: Marcado con la letra A, Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, N° 32, de fecha 5 de noviembre de 2004, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte demandada son idóneas, legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas de la parte recurrente:
Reprodujo el merito favorable de autos en todo lo que beneficie a su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra A: Resolución 183 de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se acuerda prescindir de sus servicios. Con la finalidad de demostrar la falta de fundamentación y el vicio de inmotivación de dicho acto.
Marcado con la letra B: Oficio N° D.R.H 260-04, de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante la cual se le participa de la Resolución N° 183.
Marcado con la letra C: Oficio N° 426, de fecha 9 de junio de 1995, mediante la cual se le notifica que ha sido nombrado contador I.
Marcado con la letra E: resultados de evaluación de desempeño practicada en los meses de enero y mayo del año 1999, en la cual se evidencia que fue clasificado excelente, con lo cual se evidencia que es funcionario de carrera.
Marcado con la letra F: Oficio N° 383 de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual se le notifica de su ascenso a Administrador Jefe, a partir del primero de enero de 2004
Marcado con la letra G: Notificación de Disfrute de vacaciones, N° 0372, período desde el 01-04-03 hasta el 01-04-04.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba documental solicitada, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de marzo de 2012, se libró oficio dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, a fin de requerirle el expediente administrativo atinente al hoy recurrente, sin que hasta la fecha exista respuesta alguna, en tal virtud, considera quien aquí decide que en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por el accionante o de libre nombramiento y remoción como señala la providencia administrativa demandada, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo del accionante y al respecto se considera lo siguiente: el ciudadano, Alejandro Ávila Rojas ingresó a prestar sus servicios el 9 de junio de 1995, con el cargo de Contador I, siendo ascendida posteriormente hasta llegar al cargo de Administrador Jefe, el 01 de enero de 2004, y siendo que para la fecha de su ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera y siendo que el hoy demandante, ingresó como se señaló anteriormente el 9 de junio de 1995 al ente recurrido, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en este punto es necesario traer a colación otro hecho señalado por la accionante en su libelo de la demanda, referente a que el 1° de enero de 2004, fue designado Administrador Jefe, cargo éste que a decir de la recurrida, era de libre nombramiento y remoción, por lo que considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Ahora bien, correspondía en este caso a la recurrida, probar la condición alegada por la recurrente, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrida haya probado que las funciones desarrolladas por el recurrente correspondan al cargo de libre nombramiento y remoción ni que las actividades realizadas por el hoy recurrente, requerían un alto grado de confidencialidad, o correspondían a actividades de control y fiscalización, ni un organigrama que permitiera determinar a que categoría de funcionario pertenecía, teniendo como único indicio que era funcionario de confianza el contenido de la Resolución N° 183, en la cual se prescinde de los servicios del hoy recurrente, por ser funcionario de confianza, no especificando en la misma, las actividades que ejercía o las razones por la cual era catalogado como de confianza, por lo que no existiendo suficientes elementos que permitan determinar la categoría de funcionario a la que pertenecía el hoy recurrente, mal podría esta Juzgadora basar su opinión sobre hechos inciertos o que no han sido probados en juicio, es por lo que no puede esta sentenciadora considerar al ciudadano Alejandro Ávila Rojas como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que el accionante es un funcionario de carrera, y no habiéndose demostrado la condición de funcionario de confianza, el mismo goza de una serie de privilegios, debido a la condición que ostenta, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del hoy recurrente, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Ávila Rojas, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Rubén Darío Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Alejandro Ávila Rojas, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 4:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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