REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2006-000085
PARTE ACCIONANTE: Zbigniew Luis Milko Vargas,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.258.315, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Presidencia del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Karely Martinez Benitez,
Inpreabogado N° 97.990
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Zbigniew Luis Milko Vargas, ya identificado asistido en este acto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de julio del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de mayo de 2009, la representación Judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el accionante que inició a prestar sus servicios en el Poder Judicial realizando suplencias durante los años 93, 95 y 96; seguidamente, ingreso el 11 de marzo de 1997, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desempeñando el cargo e Auxiliar de Archivo hasta el 15 de agosto de 1999, luego el 15 de agosto de 1999, ingresó a prestar sus servicios como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cargo este que ocupó hasta ser notificado de su despido. Así también manifestó que el 6 de noviembre de 2005, a través del Oficio N° 1158, de fecha 3 de noviembre de 2005, es notificado del contenido de la Resolución N° 2005-13 de fecha 3 de noviembre de 2005, emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien lo removió de su cargo de alguacil y a su vez lo retiro del Poder Judicial, por lo que el 8 de noviembre de 2005, procedió a interponer recurso de reconsideración, obteniendo respuesta mediante la resolución N° 2005-18 de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Presidente del Circuito Penal, la cual le fue notificada el 13 de diciembre de ese mismo año, a través del oficio N° 1280, en la cual se le niega dicho recurso. Seguidamente, señaló que dicho acto administrativo mediante el cual se niega el recurso de reconsideración adolece de vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho, de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del principio de irretroactividad de la ley. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución N° 2005-18 de fecha 5 de diciembre de 2005, la cual le fue notificada en 13 de siembre de 2005, a través del oficio N° 1.280, de la misma fecha, su reincorporación al cargo que venia desempañando o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Contestación de la demanda.
Señaló la representación judicial de la parte demandada que el hoy recurrente, ostentaba un cargo cuya naturaleza era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el acto de remoción es completamente ajustado a derecho, por cuanto constituye un ejercicio de una potestad discrecional, conferida por el ordenamiento jurídico vigente, asimismo señaló que resulta infundado el vicio de falso supuesto denunciado, debido a que el Presidente del Circuito Judicial Penal dictó el acto administrativo con base a las atribuciones establecidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así también manifestó que el acto de remoción del funcionario fue dictado en ejercicio de una potestad discrecional, y no por sanciones disciplinarias, por lo que no era necesario abrirle un procediendo administrativo, aunado a que el acto esta suficientemente motivado, lo que le permitió al recurrente conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el emisor del acto para dictarlo, garantizándole su efectivo ejercido del derecho a la defensa, por lo que en definitiva no era necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo, toda vez que en el acto recurrido no le fue impuesta sanción disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez para removerlo de su cargo, por carecer de estabilidad y ser de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto impugnado no esta viciado de nulidad. Asimismo, señaló que el acto de remoción del hoy recurrente esta ajustado a derecho y que nada debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de sueldos dejados de percibir, ni por los demás conceptos pecuniarios solicitados. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas parte promovieron pruebas:
Pruebas de la parte recurrente:
Documentos originales de fecha 17 de septiembre de 1998 y 21 de noviembre de 2000, que riela a los folios 19 y 20, donde consta que se desempeñó como auxiliar de archivo, desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 15 de agosto de 1999, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionario publico de carrera.
Expediente Administrativo., con la finalidad de demostrar que hubo falso supuesto en los hechos, que fue retirado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que fue removido violándole el principio de irretroactividad de la a Ley.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrida:
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovió expediente administrativo del hoy recurrente, con la finalidad de demostrar que no existen falsos supuestos en los hechos, y que no era necesaria la realización de un procedimiento administrativo previo.
Movimiento de personal, N° 3073 de fecha 16 de agosto de 1999, en el cual consta el ingreso del querellante al cargo de Alguacil.
Acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-13 de fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se remueve al hoy recurrente, del cargo.
Movimiento de personal 06-2399 de fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se demuestra el egreso del hoy querellante, del cargo de alguacil.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que el cargo desempeñado por el hoy recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por el accionante o de libre nombramiento y remoción señalada por el recurrido, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo del accionante siendo necesario remitirse a la Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual establece lo siguiente:
“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
De la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta Juzgadora se establece la condición de confianza que ostentan los cargos de alguaciles, siendo ratificado este criterio también en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la cual indico que : “si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en esta segunda instancia.”
Se desprende igualmente del extracto de sentencia transcrita la potestad discrecional de los jueces, para la remoción de los alguaciles, bastando la sola voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el cargo. Igualmente es necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que al recurrente le haya sido imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez para dar por terminada la relación laboral no siendo necesario la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su destitución. En atención a los análisis antes realizados concluye esta Juzgadora que la remoción y el retiro de un funcionario que desempeñe el cargo de alguacil de un tribunal obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley por lo que en el presente caso, no era necesario la apertura de ningún procedimiento, razón por la cual no puede considerarse que existió una violación de sus derechos Constitucionales, debiendo señalarse igualmente que el querellante conoció los recursos que podía interponer, ejerciéndolos efectivamente y dentro del plazo legalmente establecido para ello por ante la jurisdicción competente, razón por la que se desestima la denuncia de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Alguacil de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste, son de confianza, por lo tanto mal podría el ciudadano Zbigniew Luis Milko Vargas, alegar violaciones de índole constitucional ya que el acto administrativo recurrido, no surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que el mismo deviene por la cualidad de funcionario de confianza que ostentaba, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado desechar todos los alegatos formulados, y en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Zbigniew Luis Milko Vargas, ya identificado asistido en este acto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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