REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000460
DEMANDANTE: DIAMELYS MERCEDES LOZADA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 8.337.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JORGE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N: 100.712.
DEMANDADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano Jorge Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Diamelys Mercedes Lozada, antes identificados, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio de Sotillo.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas,
En fecha 18 de Julio de 2011, la Ciudadana Alguacil de este Juzgado realizo la notificación correspondiente dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicito se fijara oportunidad para que tuviera oportunidad la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 09 de Diciembre de 2011, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicito se fijara oportunidad par la celebración de la Audiencia Preliminar hasta la fecha 20 de febrero de 2015 en la que solicitan copias certificadas para el emplazamiento de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V
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