REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000008
DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.652.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
OMAIRA PARADA APARICIO, BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COBA URBANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 24.921, 21.616 y 94.365 respectivamente.
DEMANDADO: SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 11 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO MAITA, debidamente representado por los Abogados OMAIRA PARADA APARICIO, BLANCA COVA Y MARIANNE COBA, antes identificados, contra la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 21 de Enero de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 21 de Enero de 2010, fecha esta en la cual este Juzgado Admitió la presente causa y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg, Javier Arias León.
Cz.-