REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000116
DEMANDANTE: Ciudadana CELINA DROZD, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.450.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.225.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió la presente causa interpuesta por la ciudadana Celina Drozd, debidamente asistida por el abogado César Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.225, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Vista la declinatoria de competencia, este Juzgado Superior, acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la presente causa, Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y se libraron las notificaciones correspondientes.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 01 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Juzgado Admitió la presente causa y libro las notificaciones respectivas, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V/c.z