REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000174
DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO MALPA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.242.
ABOGADO ASISTENTE:
JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO MALPA MEJIAS, debidamente asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se libró la notificación respectiva.
En fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano Abogado JESUS MOY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que la notificación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui sea realizada por medio de Correo Certificado, la cual este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado en fecha 22 de Julio de 2010.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el Abogado JESUS MOY, en su carácter de Apoderado Judicial solicita copia certifica del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión a los fines de notificar, acordado por este Juzgado por auto de fecha 17 de Enero de 2012.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante diligencia el Abogado JESUS MOY, en su carácter de Apoderado Judicial solicita copia certifica, en fecha 11 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante diligencia el Abogado JESUS MOY, en su carácter de Apoderado Judicial solicita copia certifica.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 17 de Diciembre de 2013, fecha en la cual el Abogado JESUS MOY, en su carácter de Apoderado Judicial solicita copia certifica, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V/c.z
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