REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2011-000213

DEMANDANTE: Ciudadanos HERNAN GUZMAN, MIRIAN ORTIZ, GISELA GUERRA Y JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.662.168, 5.990.228. 13.079.628 y 8.967.556 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.630.
DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HERNAN GUZMAN, MIRIAN ORTIZ, GISELA GUERRA Y JOSE RODRIGUEZ:, debidamente asistidos por el abogado JORGE ELIECER BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.630, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 12 de Diciembre de 2011, fecha esta en la cual el este Juzgado Admitió la presente causa y libró las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg, Javier Arias León.
c.z