REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2014-000088
PARTE ACCIONANTE: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A
Apoderada Judicial: Johnny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.689
PARTE ACCIONADA: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por el Abogado Johnny Navarro, ya identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2014-000217.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
El 18 de diciembre de 2014, se admitió la presenta acción de Amparo constitucional.
El 23 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia constitucional con la presencia de ambas partes.
De la competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales Superiores, el conocimiento de los amparos que se interpongan, contra decisiones de los Tribunales de Primera Instancia…”
De este modo, visto que el Recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2014-000217, es evidente concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado Superior.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Alegaciones de la parte accionante:
Señaló la Apoderada Judicial de la accionante que su representada le compró una maquinaria pesada al ciudadano Pedro José Pérez Carpio, y le pagó todo el dinero de la negociación, y al momento de formalizarse la entrega dicha maquina presentó vicios, por lo que no fue recibida, y fue devuelta, demostrado por su parte el ciudadano Pedro José Pérez Carpio irresponsabilidad en la devolución del dinero, por lo que introdujo una demanda por daños y perjuicios, conociendo la misma el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida y se procedió a la citación del demandado ciudadano Pedro José Pérez Carpio, no dando este contestación a la demanda, sino que opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma. Seguidamente, señaló que procedieron a subsanar conforme al artículo 350 ejusdem, y la representación judicial del ciudadano Pedro José Peres Carpio, no contestó la demanda sino que por el contrario se opuso a la subsanación realizada. Mas adelante señaló el hoy accionante, que el Juez del Tribunal Civil querellado dictó decisión en total inobservancia de los artículos 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error judicial inexcusable, pues emitió decisión sin motivación y sin dar los cinco (5) días para subsanar debidamente los defectos u omisiones señalados, violándose así el debido proceso. Finalmente, señaló que el Juez de Primera Instancia dictó una sentencia interlocutoria en fecha 3 de noviembre del año 2014, declarando con lugar las cuestiones previas, lo que constituye según su decir, violaciones a sus derechos constitucionales, solicitando por ultimo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia antes señalada.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir del accionante, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó una sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre del año 2014, declarando con lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye según su decir violaciones a sus derechos constitucionales, solicitando por ultimo el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene por tanto la reposición de la causa al estado de que el demandado en la primera instancia civil, de contestación a la demanda, En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. Así también es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), y también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que el uso de una vía ordinaria para la satisfacción de la pretensión planteada, o la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional por cuanto a su decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó una sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre del año 2014, declarando con lugar las cuestiones previas, lo que constituye según su decir, violaciones a sus derechos constitucionales, solicitando por ultimo el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la reposición de la causa al estado de que el demandado en la primera instancia civil, de contestación a la demanda. Al respecto observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante ejerció en su momento recurso de apelación, el cual le fue negado, pero la sentencia recurrida efectivamente, no es susceptible de apelación de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, pero de acuerdo al 354 ejusdem el demandante tenia la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones en el término de cinco días, contado a partir del pronunciamiento del Juez, y caso contrario el proceso se extingue. Es asi como al no evidenciarse de actas que el demandante haya subsanado debidamente los defectos, luego del pronunciamiento del Tribunal de fecha 03/11/2014, es lógico concluir que éste no agotó la vía ordinaria que tenia para satisfacer tales pretensiones. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existían vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada, y el quejoso no hizo uso de ellos, consintiendo tácitamente la situación. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Johnny Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2014-000217.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,

Abog. Javier Arias León.