REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2002-000027


DEMANDANTE: CARMEN LUISA VILLAEL DE SALAZAR y JOSE NATIVIDAD SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 455.444 y 452.843 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: OMYL-NATHALY RONDON REYES y CARLA SOLORZANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 74.810 y 75.797 respectivamente.-

DEMANDADO: LUIS CASTRO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.226.087 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL. MIGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 32.644.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.002, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal de Amparo; intentaran los ciudadanos CARMEN LUISA VILLAEL DE SALAZAR y JOSE NATIVIDAD SALAZAR; contra el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Querella Interdictal de Amparo, mediante la cual alegaron los apoderados judiciales de los actores en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…PRIMERO: Nuestros representados son poseedores desde el día veintitrés (23) de octubre de 1.957, de una parcela de terreno ubicada en la Calle Arismendi (Calle Nº 11), sin número de identificación aparente, pero identificada catastralmente con el número 03-06-07-05, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: La mencionada parcela de terreno estaba proveído de una vivienda unifamiliar (…) abarca solo trescientos noventa metros cuadrados (390 mts”) de construcción y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (990,86 mts2).-
TERCERO: Dicha parcela de terreno fue adquirida por la ciudadana Carmen Luisa Villael de Salazar (…).-
CUARTO: Que en el año 1.997 fue demolida la vivienda construida sobre el terreno en cuestión, y rellenada la laguna ubicada en la parte posterior del mismo (…).-
QUINTO: Que la mencionada parcela de terreno se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, el cual esta perfectamente deslindado con una pared de bloques y en su frente se encuentra un portón de color blanco.- dicho frente está ubicado a la Qta Licha propiedad de nuestros representados.-
SEXTO: Los días 17 y 19 de Agosto de 1.999 nuestros representados fueron objeto de actos perturbatorios por parte del ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA (…).- El día 19 de agosto del año en curso un grupo de personas quienes se identificaron como empleados del ciudadano Luis Castro Lezama irrumpieron nuevamente derribando el portón de entrada y manifestando que tenían ordenes de derribar las paredes de la parcela de terreno construidas por nuestro representados, y que ellos construirían nuevas paredes y cerrarían al acceso directo entre la Qta Licha y la parcela de terreno de la cual son poseedores y propietarios nuestros representados.-
Vale destacar que la posesión que ha venido ejerciendo nuestros representados desde hace Cuarenta (40) años, llena los extremos para que sea considerada como una posesión legítima toda vez que ha sido, continua, pública ininterrumpida, pacífica, no equivoca, con ánimo de dueño.- (…)
Consta en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 1.999 (…) lo siguiente (…).-
En consecuencia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la acción Interdictal de amparo y por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad a fin de formular lo siguiente:
Procedemos formalmente a intentar querella Interdictal de amparo contra el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA (…) en virtud de los actos perturbatorios efectuados por ellas en la posesión legítima que venía ejerciendo nuestros representados en forma continua, pacifica, con ánimo de dueño, pública e ininterrumpida desde hace más de cuarenta (40) años, en la parcela de terreno tantas veces mencionada (…) a los fines de:
PRIMERO: Que el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA, convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal (…).-“

En la oportunidad de presentar pruebas, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL QUERELLADO:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. (…omissis…); razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, impugnó el documento consignado por la parte actora, marcado con la letra “C” contentivo del título de propiedad mediante el cual el Municipio Bolívar vendió a la contraparte el inmueble objeto del presente litigio.- El Tribunal, por cuanto la presente demanda es con ocasión a un Interdicto de Amparo, cuya finalidad es demostrar la perturbación en la posesión; y siendo, que tal documento de propiedad, ni su impugnación conlleva a la certeza o demostración de la perturbación, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió copia certificada marcada con la letra “A” del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, para demostrar la nota marginal donde el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, rescató y reingreso al patrimonio Municipal el inmueble que le habían otorgado a la ciudadana CARMEN LUISA VILLAEL DE SALAZAR.- Por cuanto, tal documento, no conlleva a la demostración o veracidad de la posesión por parte del querellado, en virtud de que el presente juicio versa sobre una acción de Interdicto de Amparo, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió copia certificada marcada con la letra “B”, emanada del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia que el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, le dio en venta el terreno objeto del presente litigio.- Ahora bien, por cuanto tal documento no constituye un elemento probatorio que conlleve a la demostración de la posesión por parte del querellado, y siendo que el presente juicio versa sobre la posesión, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo V, promovió Inspección Judicial marcada con la letra “C”.- Ahora bien, si bien es cierto, la referida Inspección Judicial fue evacuada (folio 78) no es menos cierto, que la misma no coadyuva a dilucidar el tema controvertido en la presente causa, el cual no es más que la perturbación en la posesión alegada por el querellante, y siendo que tales particulares enunciados en la misma no aportan ningún elemento probatorio al proceso, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo VI, promovió copia certificada marcada con la letra “D”, en donde consta que fue aprobada la Resolución de Rescate, contra la ciudadana CARMEN LUISA DE SALAZAR sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Por cuanto tal documental no aporta elementos probatorios que ayuden a dilucidar la posesión por parte del querellado, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

En el capítulo VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara la vigencia y validez de la Resolución definitivamente firme de fecha 15 de agosto de 1.997.- Por cuanto no se evidencia de autos respuesta de la misma, es por loo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

Ahora bien, en atención a las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV, VI y VII, respectivamente, observa quien aquí decide que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas y evacuadas por ante el Juzgado de la causa, constando en autos sus resultas, no es menos cierto, que por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio Interdictal, en el cual se discute la posesión del inmueble y no la propiedad, es por lo que en atención a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la prueba reina a los fines de demostrar la perturbación alegada es el justificativo de testigo, el cual una vez promovido extra litem, junto a los recaudos consignados al libelo de demanda, el mismo deberá ser ratificado en la fase probatoria a los fines de que surta sus efectos de Ley, es decir, en el contradictorio del proceso, debiendo por ende el querellado rebatir las afirmaciones alegadas por parte de los testigos; y siendo que ninguna de las documentales promovidas nos aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a esta Juzgadora a dilucidar la perturbación alegada por parte del querellante ni la no ocurrencia de los hechos por parte del querellado, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-
PRUEBAS DEL QUERELLANTE:
Como punto previo alegó el error por parte del querellado al solicitar la impugnación del título de propiedad y no la tacha del documento.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio de pruebas susceptible de valoración este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo I, del escrito de pruebas del querellado.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE OVIES GONZALEZ (folios 116 al 118), ROBERTO MOHAMED (folios 106 y 132 desiertos), ISAIAS VALDEZ ( de actas no se evidencia que se hubiera efectuado la misma), ANA CLEMENCIA CARRAZCO DE CILLIS, MARCELLA DE CICIARELLA CARMEN TEODORA(folios 119 al 120), GRANADO DE ORTIZ ESDRA (folios 108 desierto), OMAIRA SALAZAR SALAZAR (folios 108 al 111), NORA DEL CARMEN BARRIOS CORDERO (folios 112 al 113 y 121 al 122), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.978.788, 3.673.987, 1.302.512, 5.566.344, 1.191.613, 576.483, 1.198.429 y 4.007.221 respectivamente.-

Como punto previo se hace imperativo para este Juzgado acotar, las coincidencias entre las declaraciones de testigos, razón por la cual este Juzgado a los fines de su valoración previamente cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2.000, Expediente 98-278, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual en atención a las preguntas formuladas al testigo, diferentes a las hechas en el justificativo de testigo, estableció lo siguiente:
“…De un detenido estudio de las alegaciones sobre la denuncia en cuestión, e igualmente consideradas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, esta Sala estima que nos encontramos ante un contradictorio relacionado con la admisión de las pruebas presentadas por la querellante; en ese sentido se constata que la misma, habiendo presentado el justificativo como prueba preconstituida a los efectos del amparo interdictal solicitado y decretado, con posterioridad a la trabazón de la litis y durante el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito a través del cual solicita se le permita interrogar a los testigos evacuados en el referido justificativo, solicitud que le fue negada por el a-quo y confirmada por el Tribunal Superior, tal y como se desprende de los antecedentes transcritos, razón por la cual, con este recurso extraordinario de casación denuncia la violación del derecho a la defensa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha venido reiterando, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de indefensión, esta Sala ha indicado que ocurre cuando ‘haya negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Por tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente‘…” (Pierre T. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Tomo 6, año 1999, Pág. 454 y sgtes. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de junio de 1999).
La Sala considera, que cuando el juez a quo en su decisión niega, la solicitud que hace la demandante para que se le permita “…formularles preguntas adicionales, a la ratificación del contenido y firma, del justificativo de testigos…”, la cual fue confirmada por la recurrida, no constituye privación o limitación alguna de los medios y recursos previstos en la Ley para hacer valer sus derechos, toda vez, que tratándose de un medio de prueba preconstituido (justificativo de testigos) es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión, pues si bien es cierto, que nuestro sistema procesal ha innovado la amplitud en materia de libertad probatoria, no es menos cierto, que éllo en nada conlleva a contrariar o menoscabar el sentido técnico probatorio de una prueba en particular; distinto sería que el querellante hubiese promovido, como una prueba testimonial autónoma, a los testigos del justificativo en cuyo caso podría formularles las preguntas y el querellado las repreguntas pertinentes, encaminadas a demostrar sus pretensiones, conforme lo prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sin más limitaciones que las contempladas legalmente para dicha prueba, cuya apreciación y valoración en definitiva corresponderá al juez.(Subrayado y negrilla del Tribunal)(…)”

Criterio éste el cual comparte este Juzgado, y en tal sentido pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

En relación a la testimonial del ciudadano ENRIQUE OVIES GONZALEZ (folios 116 al 118), y en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confianza que merezca el testigo en atención a la edad, vida y costumbre este Juzgado pasa analizar las mismas de la siguiente manera:
De actas se evidencia que sólo coinciden las preguntas segunda y tercera con las formuladas en el justificativo, y siendo que de igual manera existe discrepancia en la respuesta tercera del acto de ratificación, así como la correspondiente segunda en el justificativo de testigos, mediante la cual en una responde que le consta que la posesión de la querellante es por más de cuarenta (40) años y en la otra que es por más de treinta (30) años, es por lo que considera quien aquí decide que aunado a que la controversia se centra en demostrar la perturbación alegada por el querellante sin que tal testimonial pueda aportar elementos de convicción al proceso, es por lo que este Juzgado desecha la misma.- y así se declara.-

En relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN TEODORA MARCELLA DE CICIARELLA (folios 119 al 120), y en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confianza que merezca el testigo en atención a la edad, vida y costumbre este Juzgado pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

En atención a la pregunta octava formulada en el acta de testigo, en concordancia con la pregunta séptima en el justificativo de testigo observa quien aquí decide que primero en el justificativo de testigo la misma alega lo siguiente:” Si se y me consta que el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA, en fecha 17 y 19 de agosto del presente año acompañado de 40 personas aproximadamente violentaron el portón de metal ubicado en el frente del terreno, rompiendo el candado de seguridad del mismo”. Por su parte, en el acto de testigo en la pregunta octava, respondió lo siguiente: “Bueno yo vi un montón de gente allí y ví que estaban tumbando un portón”.- Así las cosas es evidente concluir que efectivamente entre una y otra respuesta existe una total contradicción, pues en una afirma haber visto al querellado junto a otras personas ejerciendo actos de violencia, y en la otra sólo alega haber visto un montón de gente tumbando el portón sin que exista la veracidad de su afirmación previa al justificativo, como fue haber visto al querellado haciendo acto de presencia y actos de perturbación; razón por la cual este Juzgado desestima la misma, no otorgándole valor probatorio.- Y así se declara.-

En relación a la testimonial de la ciudadana OMAIRA SALAZAR SALAZAR (folios 119 al 120), y en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confianza que merezca el testigo en atención a la edad, vida y costumbre este Juzgado pasa analizar las mismas de la siguiente manera:
En atención a la pregunta séptima formulada en el acta de testigo, en concordancia con la pregunta séptima en el justificativo de testigo observa quien aquí decide que primero en el justificativo de testigos la misma alega lo siguiente:”Si se y me consta que el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA, en fecha 17 y 19 de agosto del presente año acompañado de otras personas derribó violentamente el portón de metal ubicado en el frente del terreno, rompiendo el candado de seguridad del mismo”. Por su parte, en el acto de testigos en la pregunta séptima, respondió lo siguiente: “Bueno no se quien es Luis Castro, pero habían unas personas que estaban tumbando el portón”.- Así las cosas es evidente concluir que efectivamente entre una y otra respuesta existe una total contradicción pues en una afirma haberle constado ver al ciudadano LUIS CASTRO derribando de manera violenta un portón, y en el acto de testigos contestó no saber quien es el ciudadano LUIS CASTRO; razón por la cual este Juzgado desestima la misma, no otorgándole valor probatorio.- Y así se declara.-

En relación a la testimonial de la ciudadana NORA DEL CARMEN BARRIOS CORDERO (folios 112 al 113 y 121 al 122), y en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confianza que merezca el testigo en atención a la edad, vida y costumbre este Juzgado pasa analizar las mimas de la siguiente manera:
En atención a la declaración emitida por la ciudadana NORA DEL CARMEN BARRIOS CORDERO, observa quien aquí decide, que por cuanto la misma responde las preguntas formuladas en el acto de testigos de manera genérica, sin especificar y profundizar como lo hizo en el justificativo de testigos, mal puede esta Juzgadora comparar una con la otra, cuando las mismas si bien es cierto, no se contradicen, no dicen lo mismo por ser solo afirmativas, aunado a que ninguna de sus respuestas en el acto de testigo van encaminadas a aportar elementos de convicción en atención a la perturbación realizada por el ciudadano LUIS CASTRO los días 17 y 19 de agosto de 1.999, razón por la cual este Juzgado desecha la misma, por no aportar elementos probatorios al proceso.- Y así se declara.-

En relación a la testimonial de la ciudadana ANA CLEMENCIA CARRASCO (folios 129 al 131), y en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confianza que merezca el testigo en atención a la edad, vida y costumbre este Juzgado pasa analizar las mimas de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración de esta testigo observa este Juzgado que la misma en su pregunta primera del justificativo de testigo respondió lo siguiente: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez años y no tengo relación familiar con ella.”.- Luego en la pregunta segunda del acto de testigo respondió lo siguiente: “Si la he visto cuando he pasado por la calle”. Dicho esto es obvio que existe una contradicción entre una y otra respuesta lo que nos lleva a concluir que existe un trato de vista y comunicación desde hace 10 años como lo alegó en el justificativo sino solo un conocimiento de vista, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la testimonial antes señalada debe ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-

En el capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial.- Por cuanto si bien es cierto, la referida Inspección Judicial fue evacuada (folios 76 al 77) no es menos cierto, que la misma no coadyuva a dilucidar el tema controvertido en la presente causa el cual no es más que la perturbación en la posesión alegada por el actor, y siendo que tales particulares enunciados en la misma no aportan ningún elemento probatorio al proceso, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, en relación a la prueba libre consignó una tarjeta de solicitud de copias certificadas emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de fecha 20 de agosto de 1.999, anexada y marcada con la letra “C” a los fines de demostrar que las mismas fueron obtenidas con la formalidad necesaria por ante la referida Alcaldía.- Por cuanto la misma no aporta elementos de convicción al proceso que ayuden a esta Juzgadora a dilucidar el tema controvertido el cual no es más que la perturbación en la posesión por cuanto estamos en presencia de un juicio por Interdicto, es por lo que este Juzgado no le otorga valor a la misma.- Y así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia; en tal sentido, dispone el contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

En atención a esta norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado los requisitos de procedencia de la siguiente manera:
“…los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).”
Así las cosas, partiendo de este punto de actas se evidencia que la pretensión del querellante se encuentra encaminada al amparo en la posesión de una parcela de terreno de su propiedad, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, la cual viene poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años de manera legítima, continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equivoca, con ánimo de dueño, cuya posesión a su decir, fue perturbada por el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA y otras personas los días 17 y 19 de agosto de 1.999.-
En este sentido, correspondía por su parte a la querellante demostrar la posesión ejercida a su decir por más de cuarenta (40) años, la cual conforme a la jurisprudencia si bien es cierto, no es la única prueba a los fines de demostrar la perturbación, no es menos cierto, que el justificativo de testigos es la prueba reina para demostrar la perturbación, el cual una vez presentado junto al libelo de demanda como prueba pre-constituída deberá ser ratificado en su contenido y firma en la fase probatoria, limitándose esa ratificación sólo a las preguntas formuladas en el justificativo de testigo, sin que ello implique preguntas adicionales que pudieran ampliar el mismo, y por su parte, la contra-parte podrá repreguntar al testigo, sólo en base a las mismas preguntas, de igual manera no podrá realizar nuevas preguntas, pues ello desvirtuaría la técnica adecuada a la prueba en cuestión.- Y así se declara.-
Dicho esto observa quien aquí decide, que las declaraciones ratificadas por los ciudadanos ENRIQUE OVIES GONZALEZ, CARMEN TEODIORA MARCELLA DE CICIARELLA, OMAIRA SALAZAR SALAZAR y NORA DEL CARMEN BARRIOS CEDEÑO, fueron desechadas por ser contradictorias las mismas en el acto de su ratificación, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119, en atención a la valoración del justificativo, el cual señaló lo siguiente:

“…Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos en los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se considero con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho….Hablamos de “ratificación debida”, señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señaladas…”

En este sentido, siendo que en el caso de marras, la querellante no logró demostrar la perturbación alegada en su posesión, debido a las contradicciones emitidas por los testigos promovidos por ésta, y siendo que las documentales aportadas de igual manera no ayudaron a este Juzgado a dilucidar la perturbación alegada; es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.002, tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto, que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado (querellante) la carga de demostrar la ocurrencia de la perturbación de lo cual alega ha sido objeto y no consta en autos. En consecuencia, al no haber demostrado la querellante los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente Querella Interdictal Amparo no debe prosperar.- Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.002.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda que por Querella Interdictal de Amparo; intentaran los ciudadanos CARMEN LUISA VILLAEL DE SALAZAR y JOSE NATIVIDAD SALAZAR; contra el ciudadano LUIS CASTRO LEZAMA, todos ya identificados.-
TERCERO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.002.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última bájese a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/03/2.015), siendo las 12:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,