REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000176
DEMANDANTE: El Ciudadano: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608.
DEMANDADO: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 01 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: Miguel José Rodríguez, Asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se libro la notificación respectiva.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el ciudadano Miguel José Rodríguez, otorgo poder Apud-Acta al Abogado Jesús Rafael Moy Curupe.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, solicita mediante diligencia que la notificación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui sea realizada por medio de Correo certificado. La cual en fecha 22 de Noviembre de 2010, este Juzgado Acordó lo solicitado

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE solicita copia certifica del libelo de la demanda, anexos ya auto de admisión a los fines de notificar, este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 12 de Enero de 2012.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita expida copias certificada del libelo de la demanda, Anexos y Auto de Admisión, este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 11 de Enero de 2013.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, solicita copia certifica del libelo de la demanda, anexos ya auto de admisión a los fines de notificar.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 17 de Diciembre de 2013, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Parte actora solicito se expidiera copia certificada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V.cvg