REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000129
DEMANDANTE: El Ciudadano: NERIO ENRIQUE AVENDAÑO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.772.134, inscrito en el inpreabogado bajo el N:46.375
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió el presente Recurso, Interpuesto por el ciudadano Nerio Enrique Avendaño, actuando en su propio nombre, contra el Concejo Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior, solicita los antecedes Administrativo al ente recurrido y libra la notificación correspondiente.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 22 de Febrero de 2010, fecha en la cual este Juzgado realizo la solicitud de los Antecedentes Administrativo al ente recurrido, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V. cvg
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