REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000218
DEMANDANTE: El Ciudadano: WILLIANS ALBERTO RODRIGUEZ MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 17.656.897.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibió del ciudadano Willians Alberto Rodríguez Maita, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 116.029, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, ordenándose emplazar al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, asimismo se de conformidad a lo solicitado en el libelo de la demanda este tribunal acuerda correo certificado a los fines de realizar la notificación respectiva..-
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió de ISPOSTEL, la Planilla De Avisos De Recibo De Citaciones Judiciales, la cual iba dirigida al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI -
En fecha 20 de Junio de 2010, los Abogados Yelitza Riccardi, Carlos Anuel y Daniela Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo los N: 106.464, 116.023 Y 120.582, respectivamente, en su Carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONMOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 20 de Junio de 2010, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de la Parte recurrida consignaron escrito de la contestación de la demanda, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V.cvg
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