REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000251
DEMANDANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL.)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD..
En fecha 06 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Diana Berrio, inscrita en el inpreabogado bajo el N: 110.704, en representación de la Empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL).
En fecha 15 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas y a su vez se acordó Cartel de Emplazamiento.
En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado realizo la consignación correspondiente del Oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como a su vez en fecha 11 de Octubre de 2011, realizo la notificación correspondiente dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL).
En fecha 30 de Mayo de 2012, la Abogada Josefina Figueroa, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, consigno escrito mediante la cual opina que este Juzgado debe declararse incompetente en la presente Causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 30 de Mayo de 2012, fecha esta en la cual la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, consigno, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.v.cvg
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