REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000290
DEMANDANTE: El Ciudadano: EDGAR ANTONIO RONDON BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados Doris Moreno Villarroel y Humberto de Jesús Almenar Paricia, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro. 132.533 y 132.523.
DEMANDADO: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados Doris Moreno Villarroel y Humberto de Jesús Almenar Paricia, inscritos en los inpreabogado bajo el N: 132.533 y 132.523, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: EDGAR ANTONIO RONDON BELISARIO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda y se libro la notificación respectiva.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consigno la resulta de la notificación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, las Abogadas Daniela Sanchez y Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el N: 106.464 y 120.582, respectivamente, en su Carácter de Apoderada Judicial del ente recurrido consigna contestación de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual las Apoderadas Judicial del ente recurrido consignaron contestación de la demanda, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
E.V.cvg
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