REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000439
DEMANDANTE: El Ciudadano: IRINITZALITRI CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.341.179.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibió de la ciudadana Irinitzalitri Cabeza, asistida por la abogada Iraima Josefina Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el N: 81.005, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, y se libraron las notificaciones respectivas.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora en la presente causa solicita la entrega de la orden de comparecencia a los fines de gestionar las notificaciones respectivas, por medio de otro Alguacil de la circunscripción Judicial donde ambos residen. En fecha 23 de Noviembre de 2010 este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 10 de Junio de 2011, la parte actora en la presente causa, antes mencionada consigno la resulta de la notificaciones respectivas la cual fueron realizada efectivamente por medio del Alguacil de la Circunscripción Judicial del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 10 de Junio de 2011, fecha en la cual la pater actora en la presente causa consigno la resulta de las notificaciones respectivas, debidamente ralizada por el Alguacil de Municipio Mac Gregor, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V.cvg