REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000440
DEMANDANTE: El Ciudadano: RICARDO RODOLFO RODRIGUEZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.437.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO: PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por el ciudadano RICARDO RODOLFO RODRIGUEZ ALCANTARA. Debidamente asistido por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, vista la declinatoria de competencia, este Juzgado Superior, acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la presente causa, por auto de esta misma fecha se Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 02 de Noviembre de 2010, fecha en la cual este Juzgado Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
E.V. cvg
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