REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000006
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano: RAMÓN ISIDRO VEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.517.985, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI-CENTRO VEGAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 34, Tomo A-6, de fecha 29 de Febrero del año 1988.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: El Abogado EDGAR MARÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.408.
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SUNDEE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: RAMÓN ISIDRO VEGAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI-CENTRO VEGAS, C. A., contra Acto Administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SUNDEE), ambos anteriormente identificados
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del los criterios parcialmente transcritos los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Los accionantes señalaron que son una Empresa dedicada a la venta, montaje, alineación y balanceo de cauchos para uso automotriz, vehículos de carga, maquinarias y equipos industriales, que en fecha 12 de Noviembre de 2014, fue objeto de una inspección y fiscalización, por parte de la OFICINA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual los funcionarios procedieron a realizar el inventario correspondientes y la revisión minuciosa de las facturas de compras que soportan el inventario existente, y posteriormente en fecha 14/11/2012, se decretó medida preventiva por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en sus Artículos 39, numerales 1-6, 49 numeral 2 y articulo 10.
Ahora bien, en este estado, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes, la medida preventiva violó el derecho al debido proceso y la legitima defensa por haberse cometido durante la inspección realizada actos contrarios a los procedimientos establecidos causando un daño irreparable, por lo que solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión y paralización de los efectos del procedimiento sancionatorio identificado con el Nº 26.139, los cuales violan según su decir, sus derechos constitucionales. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante de que se suspenda y se deje sin efecto el procedimiento administrativo de carácter sansionatorio realizado por SUDEE, y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo en el presente caso el hoy accionante, cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, con el cual podría subsanar la violación por el alegada, por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: RAMÓN ISIDRO VEGAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI-CENTRO VEGAS, C. A, ya identificados, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SUNDEE).
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
Fys,.
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