REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000332
En el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana MARIANNY CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.391, contra los ciudadanos SRAEL ABREU CORREA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.046.691 y 3.523.294, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2014, la cual declaró sin lugar la oposición de fecha 11 de julio del 2013, contra el decreto de medida dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013.
Por auto de 07 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 27 de junio de 2014, ejercida por la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, I.P.S.A Nº 24.168, contra la indicada sentencia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte recurrente presentó sus respectivo escrito de informes.
I
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Tribunal de origen dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “MARINA DEL REY”, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra dicho decreto la parte demandada, hizo formal oposición, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Teniendo en mira la cabal sustentación de la oposición a que se contrae este escrito, resulta obvio analizar el decreto de la medida, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Conforme al desiderátum perseguido por el legislador patrio en dicha norma procesal, además de que la petición o solicitud debe encajar o resultar acorde con los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, y que como requisito esencial exige la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), vale decir el buen humo jurídico de la pretensión, y como elemento circunstancial a dicho requisito, la expectativa o pretensión, a los fines de su decreto, debe hallarse caracterizada por el denominado periculum in mora, que, lejos de ilusoriedad de la ejecución del fallo, comporta para el demandante la carga de probar que el peligro o riesgo debe aparecer manifiesto, o sea, patente o inminente. Dichos requisitos de acuerdo con la ratio legis del comentado artículo procesal, resultan concurrentes y, más allá, co-existenciales para el caso de acordarse determinada providencia cautelar…”
El a-quo, fundamentó la decisión recurrida, aduciendo que:
“…Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Las sentencias de mera declaración no requieren de actos de ejecución de lo decidido. Por tanto, exigir que el demandante compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo sería un absurdo. Pudiera pensarse que la parte que solicita la medida preventiva debe acreditar el riesgo de que su contraparte dilapide, oculte o enajene los bienes comunes; esta es una interpretación posible. Sin embargo, en esta hipótesis tampoco se estaría aplicando el artículo 585 del CPC puesto que la sentencia que resuelve favorablemente una pretensión mero declarativa del concubinato nada decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición. Siguiendo este razonamiento, la prueba de que una de las partes pretende ocultar, dilapidar o sustraer uno o varios bienes comunes sería impertinente al referirse a una materia extraña a que deberá decidir el juez que conoce la demanda declarativa del concubinato o unión estable.
La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.
En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.
En el presente caso la parte demandante acompañó a su escrito de reforma de la demanda de fecha 05 de Diciembre de 2012, Acta de Concubinato entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ y MARIANNY ENEISA CHANHG CENTENO, expedida en fecha 1º de Agosto de 2010 por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautistas Urbaneja y Documentales en los cuales hay algunas actuaciones conjuntas con relación al Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Marina del Rey, Costa Dorada, Sector La Salina, Zona de Hoteles y Condominios de Complejo Turísticos El Morro, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que si bien deben ser objeto del debate procesal y de la verificación propia de nuestro sistema probatorio, a través de los medios de control de las pruebas para su apreciación o no en el presente procedimiento y para su valoración o no de acuerdo a las pretensiones y excepciones de las partes en el presente procedimiento, fueron el sustento para que se procediera a dictar la medida cautelar, de acuerdo a una presunción o aproximación del derecho aducido, que como se ha indicado está sujeto a ser desvirtuado o corroborado en el devenir del juicio, pero que sirvió de sustento para dictar la referida medida cautelar, repito, sin entrar a emitir juicios de valor sobre su validez, legalidad o pertinencia dentro de la presente causa. Por lo que de conformidad con el Criterio Jurisprudencial Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición planteada al decreto de la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el bien inmueble antes mencionado, debe ser declarada Sin Lugar, así se decide…”.
II
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, I.P.S.A Nº 24.168, contra decisión de fecha 11 de julio del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró, SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada contra el decreto de medida dictado por el prenombrado Juzgado, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIANNY CHANG, contra los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE ABREU.
III
Plantea este Juzgador las siguientes consideraciones con la finalidad de dirimir el caso bajo análisis; siguiendo un enfoque doctrinal, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas.
La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primer requisito antes comentado, está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.
Referente a la segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que, para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión…Así mismo quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto…”.
La extinta corte suprema de justicia, en su sala civil, en sentencia de fecha 12 de Enero de 1987, dejó establecido;”…que las medidas preventivas tienden a asegurara los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio de derecho de propiedad y posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales son de interpretación restrictivas; por lo cual su aplicación no puede alcanzar por su cronología caso alguno no previsto por la disposición que las sanciona. Por las misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista apara ese fin por el legislador…”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
IV
Ahora bien, como precedentemente se expuso, la norma procesal in comento (Art. 585 C.P.C), establece como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, que estén presente en forma concurrente los extremos que la doctrina conoce como fumus boni iuris y periculum in mora y; Al respecto, se observa referente al primer supuesto, que el Juez del Tribunal recurrido, indicó que la parte demandante acompañó a su escrito de reforma de la demanda de fecha 05 de diciembre de 2012, acta de concubinato entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ Y MARIANNY ENEISA CHANHG CENTENO, y documentales en los cuales hay algunas actuaciones conjuntas con relación al apartamento, y por ello hay una presunción de aproximación del derecho aducido; tal apreciación es compartida por esta superioridad, estando por tanto cumplido el primer supuesto para poder decretar la medida cautelar solicitada, toda vez, que las pruebas a que hace referencia la fallo recurrido pueden ser ciertas y existir por tanto el buen derecho pretendido.
Con respecto al segundo supuesto la recurrida expuso, que; “…Las sentencias de mera declaración no requieren de actos de ejecución de lo decidido. Por tanto, exigir que el demandante compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo sería un absurdo. Pudiera pensarse que la parte que solicita la medida preventiva debe acreditar el riesgo de que su contraparte dilapide, oculte o enajene los bienes comunes; esta es una interpretación posible. Sin embargo, en esta hipótesis tampoco se estaría aplicando el artículo 585 del CPC puesto que la sentencia que resuelve favorablemente una pretensión mero declarativa del concubinato nada decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición. Siguiendo este razonamiento, la prueba de que una de las partes pretende ocultar, dilapidar o sustraer uno o varios bienes comunes sería impertinente al referirse a una materia extraña a que deberá decidir el juez que conoce la demanda declarativa del concubinato o unión estable…“
Siendo así, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones al respecto, entre ellas que debemos todos los jueces de la Republica, indefectiblemente analizar el periculum in mora, de no realizarlo como pretende la recurrida, con el fundamento de que el juicio se trata de una Acción Mero Declarativa, estaríamos violando la norma y la jurisprudencia reiterada respecto a los requisitos que son concurrentes para el decreto de medidas.
Aún más, se observa de autos que la parte actora, para fundamentar el anterior supuesto, expuso (folio 10 y 11 del cuaderno de medidas); “…el temor existente radica en que los Señores: ISRAEL ABREU CORREA Y ANA MARIA RODRIGUEZ DE ABREU, durante el transcurso del proceso procedan a vender o traspasar el bien Inmueble antes descrito, por lo que el Decreto de la medida preventiva solicitada, solo afectaría en la privación al propietario del “Ius Autendi”, es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble…”; de la deposición escriturizada expuesta, se observa una carencia de pruebas en el expediente que demuestren los motivos planteados, es decir, no puede basarse en un dicho, sino que debe ser demostrado, a través de medios probatorios tales como por ejemplo, testimonios, cartel de venta, nota de prensa que verifique que ciertamente se pretende vender el inmueble objeto de medida, o cualquier otro medio de prueba que permita determinar realmente que existe un riesgo, que puede resultar irreparable de no dictarse la medida mencionada, pruebas estas que puedan subsumirse en el tan mencionado supuesto, no pudiendo tomarse como base para decretar una medida que durante el transcurso del proceso puedan los demandados vender un inmueble, por tanto, no constituyen un medio de prueba consistente y expedito demostrativo del peligro que puede redundar en la infructuosidad de las resultas del fallo, no observándose que al momento de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del C.P.C, la accionante no aportó ningún medio probatorio tendente a probar sus afirmaciones relacionadas con la medida decretada. Debe hacer hincapié este Juzgador, que la parte actora puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa, nuevamente la medida señalada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que deberá probar el cumplimiento de los requisitos concurrentes supra analizados, los cuales para este momento no se encuentran demostrados.
Por tanto, el Tribunal concluye afirmando que la medida decretada por el a-quo, resulta improcedente por cuanto no están presentes los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo cual debe declararse CON LUGAR la oposición interpuesta, contra la medida de prohibición de enajenar y grabar, dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 27 de junio de 2014, interpuesta por la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, I.P.S.A Nº 24.168, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición propuesta por los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE ABREU, debidamente asistidos por la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, I.P.S.A Nº 24.168, en fecha 11 de julio de 2013, contra la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada por el a-quo, el dieciocho (18) de enero de 2013, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “MARINA DEL REY”.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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