REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BH01-X-2015-000009

En el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por Sociedad Mercantil FRANA,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, folios 99 al 103 vuelto del libro de registro de comercio Nº 283, en fecha 10 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A, registrada en fecha 03 de octubre de 1995, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, Tomo A; el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer el juicio citado.

Por auto de fecha 11 de marzo del corriente, este Tribunal Superior admitió las actuaciones.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I
El Juez, planteó su inhibición de la manera siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de 2.015, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente Demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, todos plenamente identificados, por cuanto consta en autos que uno de los apoderados judiciales de la parte demandante es el Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.374, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000936, quien es mi “enemigo manifiesto” por cuanto el referido profesional del derecho en reiteradas oportunidades ha cuestionado mi profesionalidad y mi imparcialidad en causas llevadas en este Tribunal en la cual dicho abogado ha participado como apoderado judicial.
Así como también al co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Rómulo Alberto Moncada Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 4.439.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.666, consta que en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-001035, éste interpuso formal denuncia en mi contra por ante la Juez Rectora del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Agosto de 2009, manifestando además en reiteradas oportunidades tener una “enemistad manifiesta” con mi persona, incluso solicitándome me inhibiera por esa causal en este juicio, y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010, nuevamente me cuestionó de manera pública en la causa BP02-M-2008-000260, en las instalaciones comunes de los Tribunales Civiles…”.

II
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.

El artículo 82, causal 18, del Código de Procedimiento Civil, invocada por el Juez inhibido, establece:

“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

Se considera acertado traer a colación, criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, en el que se indicó, lo siguiente:

“…Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Asimismo, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 292, expresa: “…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”

Con base a todo lo anterior, subsumiéndolo al caso planteado, se constata del análisis del Informe de Inhibición presentado por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el citado ciudadano se encuentra incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se deduce de la deposición escriturizada cuando alega que “…la parte demandante es el Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.374, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000936, quien es mi “enemigo manifiesto” por cuanto el referido profesional del derecho en reiteradas oportunidades ha cuestionado mi profesionalidad y mi imparcialidad en causas llevadas en este Tribunal en la cual dicho abogado ha participado como apoderado judicial …“; de ello se infiere que, no obstante de no haber prueba alguna que sustente lo expuesto por el juez, existe una predisposición de él, toda vez, que entre sus alegaciones dice que el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, es su enemigo manifiesto.

Por tanto, estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por Sociedad Mercantil FRANA,C.A, contra Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A, y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia. En consecuencia, se considera que esta presente una situación que amerita que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhiba de conocer de la causa principal; por lo cual, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente inhibición, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, en relación al escrito presentado por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, contentivo de fundamentos y probanzas contra la inhibición propuesta por el juez de origen, este Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno, todo ello de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que establece; “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’; teniendo a razón de ello, este sentenciador tres (3) días para proferir el fallo, no pudiendo dar apertura a lapso probatorio alguno, ya que, no esta contemplado en nuestra ley adjetiva tal circunstancia.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano