REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000306
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS A. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual correspondió el conocimiento a esta alzada, dándole entrada mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 2.014, fijándose en esa oportunidad la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio de 2.014, el recurrente, abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, presenta escrito de informes.-
En fecha 09 de Febrero de 2.015, el recurrente solicita mediante diligencia el abocamiento a la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, otorgándose el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del presente recurso, ordenándose asimismo, la notificación del recurrente.-
Notificado como fue el recurrente, mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2.015, se reanuda la causa, con la advertencia de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la misma, a partir del 11 de Marzo de 2.015, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
Observa esta alzada que la sentencia apelada de fecha 03 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, si bien es cierto que las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, no es menos cierto que una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Asimismo que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”
Artículo 167 del Código Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
En este caso es importante traer a colación lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido, visto lo atinado por el legislador, al señalar de manera clara y precisa en el artículo in comento, que los honorarios profesionales no excederán del 30% de lo litigado, y por cuanto observa este Juzgador que el abogado peticionante intima sus honorarios en (Bs. 400.000,00), es decir una cantidad que supera con creces el valor de la demanda originaria que asciende a la nueva de 35.255,76, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por contravenir las normas de orden público contraídas en el artículo 341 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”.-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 03 de Junio de 2.014 antes transcrita, mediante la cual se declaró inadmisible la reclamación de honorarios profesionales formulada por el intimante sobre las partidas estimadas en el libelo.
II
Consta del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, en el que narra que ejerció la representación judicial del ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.713.086, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el expediente terminado N° BP12-L-2012-000356, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio laboral por pago de Prestaciones Sociales interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A. (TECAVENCA).
Que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales basándose en las actuaciones judiciales por condenatoria en costas procesales, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., (TECAVENCA), de la siguiente manera:
1.- Por redacción, estudio jurídico y consignación por ante el Tribunal Laboral en su debida oportunidad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-
2.- Por elaboración, redacción, visado y consignación de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de 2.012, que le fuera otorgado por el ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-
3.- Por acudir al Acto de representación de su representado FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, en la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Julio de 2.013, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).-
En fecha 03 de Junio de 2.014, el Juzgado A-quo declaró Inadmisible la demanda.-
III
Como ya quedó reseñado, el caso bajo estudio, se refiere específicamente a una demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios Profesionales por vía de costas procesales causados en el juicio o Proceso laboral por pago de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., (TECAVENCA).
Del mismo modo, se evidencia que la decisión apelada declaró inadmisible la demanda por considerar que:
“…Omissis …que los honorarios profesionales no excederán del 30% de lo litigado, y por cuanto observa este Juzgador que el abogado peticionante intima sus honorarios en (Bs. 400.000,00), es decir una cantidad que supera con creces el valor de la demanda originaria que asciende a la nueva de 35.255,76, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por contravenir las normas de orden público contraídas en el artículo 341 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En este sentido debe observarse que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o en asistencia, por ello deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; y el abogado podrá intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente, o a la contraparte, cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Vale decir, que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso (judicial o extrajudicial), que tales actuaciones estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme.
En el caso en estudio, tenemos que la decisión apelada declaró inadmisible la demanda. En este sentido, resulta conveniente destacar las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La citada norma, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, “admitir” o en caso contrario, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, el Juez antes de admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ya que de ser así, deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de ésta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y así asegurar la viabilidad del proceso.
Es de hacer notar que en el presente caso, el juzgado de instancia no hace un estudio detallado de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la demanda, las cuales a su entender, debían aplicarse al caso en estudio, limitándose a esgrimir argumentos que debían ser opuestos por la parte intimada en la oportunidad correspondiente, lo cual no le estaba permitido. A juicio de quien decide, la demanda debió ser admitida la demanda y permitir que en el transcurso del proceso, la parte intimada esgrimiera las defensas pertinentes, y no como erróneamente lo hizo al inadmitir la demanda, considerando que “…que los honorarios profesionales no excederán del 30% de lo litigado, y por cuanto observa este Juzgador que el abogado peticionante intima sus honorarios en (Bs. 400.000,00), es decir una cantidad que supera con creces el valor de la demanda originaria que asciende a la nueva de 35.255,76, …”. Como se observa, el juez de la causa esgrimió argumentos que debían ser alegados sólo por la parte accionada en la oportunidad pertinente, ya que al juez le está vedado, suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados en el expediente que le corresponde sustanciar y decidir, siendo su función decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal de alzada, que el procedimiento en primera instancia para el cobro de los honorarios profesionales de Abogado por actuaciones celebradas en juicio, consta de dos etapas que son: a) La primera destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por el Juez de la causa, (b) y la segunda está contemplada en función de que el intimado pueda cuestionar el monto o de la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. (Vid Sentencia N° 01599 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2004; caso Minera Las Cristinas, C. A., (MINCA)).
En el caso de autos, se observa que en la primera etapa del procedimiento indicado, el a quo dictó la sentencia apelada, mediante la cual declaró inadmisible, la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, con fundamento en que la parte intimante determinó sus honorarios superando el valor de la demanda originaria que dio lugar a la presente demanda, lo que a decir del a quo, impide determinar el monto de los honorarios profesionales a percibir por el Abogado intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.
En base a lo expuesto, y por cuanto el juzgado de la causa inadmitió la demanda sin realizar un análisis exhaustivo de las condiciones de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimante, en el dispositivo del fallo se ordenará al a-quo admita y tramite el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.894, en su carácter de intimante contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado proceda a admitir y sustanciar la estimación e intimación Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES contra la Sociedad Mercantil TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., (TECAVENCA). TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
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