REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: BP02-R-2014-616


En el juicio por Resolución de Contrato Verbal y Daño Emergente, incoado por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE YTRIAGO CIRILO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.841, contra el ciudadano ALEXON WILFREDO ODREMA BERNABELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.229.829, representante legal de la Firma Personal Taller AUTOMECÁNICA MOPAR; el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 22 de Octubre de 2014, en la cual declaró CON LUGAR, la presente demanda y se condenó a la parte demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 189.300,00), y a la entrega de la caja de velocidades, la turbina y demás piezas del vehiculo que le fueron entregadas para su reparación, en el estado que se encontraban para el momento de la entrada al taller.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2014, por la abogado Milagros Salazar, en representación de la parte demandada, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:



I
Escrito Libelar.

“… Ciudadana Jueza soy poseedor de un vehiculo Clase: camión, tipo: plataf/baranda, uso: carga, servicio: privado, serial NIV: 8ZC3KZCG9BV327794, serial de carrocería: : 8ZC3KZCG9BV327794…por contrato de comisión por servicio de transporte celebrado con su propietaria MIAO YAO LI DE FENG…dicho vehiculo lo utilizo como medio de trabajo realizando viajes, por cuenta de la propietaria para la compañía anónima AGREFEN, C.A., transportando alimentos y trayendo materias primas de distintas partes del país. De un momento a otro el vehículo comenzó a presentar una falla e la caja de velocidades por lo que en fecha 24 de febrero del año en curso solicite el servicio de mecánica al Taller AUTOMECANICA MOPAR…donde fui atendido por su propietario, ciudadano ALEXON WILFREDO ODREMAN BERNABELA… con el que acorde contrato verbal de servicios en el que el taller mecánico AUTOMECANICA MOPAR…se comprometía a suministrar los repuestos y la mano de obra para la reparación del vehiculo en un lapso de quince (15) días, y otorgando tres (3) meses de garantía por el trabajo realizado, y yo me comprometía a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00), los cuales se pagaría CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como parte inicial y los CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) restantes después de probar que la caja de velocidades quedara en perfecto estado de funcionamiento. Tal y como lo acordamos deje el vehiculo para su reparación y el día siguiente mande a depositar por mi cuenta, con el ciudadano ORLANDO FERNANDEZ…en la cuenta Nº 01750186160070322586, deposito Nº 094431489 del Banco Bicentenario suministrada por el ciudadano LEXON ODREMAN, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), acordamos como parte inicial tal como consta en planilla de deposito bancario que consigno marcada con la letra “C”…el día siguiente domingo 03 de mayo de 2.014, apenas en periodo de prueba, transitando por las calles de clarines probando el funcionamiento del vehiculo, la caja de velocidades se volvió a dañar, por lo que procedí a llamar al mecánico reportándole la falla, a lo que él me manifestó que lo llevara al taller… Una vez que desmonto y reviso la caja de velocidades me manifestó que la misma se había quemado, y que él no se iba a hacer responsable por la falla del vehiculo…acudí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE…se realizo un acto conciliatorio donde el ciudadano ALEXON ODREMA reconoció la existencia de la relación contractual verbal generadora de las obligaciones aquí señaladas…y este se negó a cumplir con las mismas, ofreciendo solo la devolución de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y la caja de velocidades en las condiciones actuales. De dicho acto conciliatorio se levanto un acta la cual consigno marcada con la letra “D”. Tal ofrecimiento resulta inaceptable, por cuanto la caja de velocidades que se entrego para que la reparara sigue descompuesta y pretende devolver una cantidad de dinero mínima de la que se le entrego para que precisamente la reparara…”
II
CÚMULO PROBATORIO


Pruebas promovidas por la parte demandante:

Adjuntas al libelo de demanda.


• Marcado con la Letra “A”. Contrato entre la ciudadana MIAO YAO LI DE FENG, quien es extranjera, titular de la cédula de identidad N°. E-80.338.02, y el ciudadano contra el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.841, donde pacta una relación de trabajo y de préstamo de un vehiculo: camión, tipo: plataf/baranda, uso: carga, servicio: privado, serial NIV: 8ZC3KZCG9BV327794, serial de carrocería: : 8ZC3KZCG9BV327794.

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue un Documento Privado ratificado mediante prueba testimonial por ambas partes. Así se decide.

• Marcado con la Letra “B”. Poder especial otorgado por la ciudadana MIAO YAO LI DE FENG, quien es extranjera, titular de la cédula de identidad N°. E-80.338.02, y el ciudadano contra el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines y titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.841, donde le otorga poder al referido ciudadano para que transite por todo el Territorio Nacional y así mismo pueda retirar el vehiculo ante el Ministerio Público, Guardia Nacional.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto no es efectivo para dirimir la litis, no esta en discusión si el tiene o no facultades sobre el vehiculo. En consecuencia se desecha. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”. Deposito del Banco Bicentenario, por un monto de 100,00.00 Bs, A favor del ciudadano Odreman Alexson y automecanica, en fecha 25/02/2014.

Con relación de esta prueba, visto que no fue impugnado ni desconocido. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”. Copia simple de un Documento administrativo. En el cual se levanto un acto de conciliación donde ambas partes expusieron ciertos motivos. Así se decide.-

Marcadas con la letra “E”, “F”, “G”, “H” y “I”. Facturas emitidas por el ciudadano Ramón Celestino Herrera López en diferentes fechas.

Con relación a esta prueba, debido a que es un documento emitido por un tercero, ratificada mediante la prueba testimonial se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas.


“…-Promuevo como testigo a la ciudadana MIAO YAO LI DE FENG, quien es extranjera, titular de la cédula de identidad N°. E-80.338.021, domiciliada en la Carretera de la costa, Sector Acapulco, Finca la Mano Poderosa, Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, La presente testimonial tiene como finalidad ratificar el contenido del contrato de servicio privado que corre inserto en el expediente y que fue presentado con el libelo de demanda. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que es necesaria la citación del mismo.
-Promuevo como testigo al ciudadano RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.415, domiciliado en la Carretera vía el Merey, casa sin número, Caserío Pirital, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. La presente testimonial tiene como finalidad ratificar las facturas por servicios de transportes emanadas de la firma personal del ciudadano antes mencionado, las cuales cursan en el presente expediente y fueron consignadas como anexos del escrito libelar con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Ya que son documentos emanados de un tercero. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que no es necesaria la citación del mismo.
-Promuevo como testigo al ciudadano HECTOR JESUS GUILLEN SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.238.954, domiciliado en la Carretera el Corocito, Sector el Guayabo de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. La presente testimonial tiene como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean la relación contractual debatida. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que no es necesaria la citación del mismo.
-Promuevo como testigo a la ciudadana LEIDANITH JELIMAR FIGUEREDO JIMENEZ, venezolana, mayor de 15.514.784, domiciliada en la Calle San Antonio, casa N°. 13, casco central de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. La presente testimonial tiene como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean la relación contractual debatida. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que no es necesaria la citación del mismo.
-Promuevo como testigo al ciudadano RUBEN CELESTINO HURTADO, venezolano, mayor de 16.254.995, domiciliado en el Sector Paso Real, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. La presente testimonial tiene como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean la relación contractual debatida. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que no es necesaria la citación del mismo.
Promuevo como testigo a la ciudadano ALVARO LUIS MORA, venezolano, mayor de 18.894.277, domiciliado en la Calle José Antonio Anzoátegui, casa N°. 01-02, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. La presente testimonial tiene como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean la relación contractual debatida. Testigo que presentare el día y la hora que indique este honorable Juzgado, por lo que no es necesaria la citación del mismo…”

Evacuación de los testigos:

• Ciudadana Miao Yao Li:

“…En horas de Despacho del dia de hoy, Catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez (10:00am) de la mañana, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana, Miao Yao Li De Feng, promovido por la parte demandante en el presente juicio por Resolución de Contrato verbal, daños y Perjuicios- Daño Emergente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal previas las formalidades de ley….una vez juramentado el testigo promovido y estando en conocimiento de las generales ley manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presente causa. En este estado el Apoderado judicial abogado José Luís Romero, inicia el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que si ratifica el contrato de Servicio que tiene con el Señor José Itriago en cada una de sus partes? Contesto(sic): Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo que relación tiene con el Señor José Itriago? Contestó: Solo socios.- cesaron las preguntas. Es Todo. No hubieron repreguntas.-…”


• Ciudadano Ramón Celestino Herrera Hurtado.

“…En horas de Despacho del dia de hoy, Catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez (10:30am) de la mañana, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo: Ramón Celestino Herrera…seguidamente una vez juramentado el testigo promovido y estando en conocimiento de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presenta causa. En este Estado el Apoderado Judicial abogado José Luis Romero, inicia el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga, el testigo si ratifica las cinco (5) facturas emitidas por usted, por prestación de servicios de Transporte al señor José Itriago? Contesto(sic): Si, ratifico. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo, a quien más le presta servicios de Transporte emitiendo y aceptando sus factura(sic)? Contestó: a la Alcaldía de Píritu.- Cesaron las preguntas por la parte promovente.- No hubieron Repreguntas…”

• Ciudadano Héctor Jesús Guillen Santoyo.

“…En Horas de Despacho del día de hoy 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que declare el testigo: HECTOR JESUS GUILLEN SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.954, domiciliado en la Carretera El Corocito Sector el Guayabal de Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga el testigo, si el 24 de Febrero del año 2014, remolco un camión accidentado del señor José Itriago? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, para que lugar remolco el vehículo? Contestó: Para el Talle “MOPAR”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, quién lo recibió, para prestarle el mecánica, en el Taller “MOPAR”? Contestó: me recibió el señor del Taller “MOPAR”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si escuchó, la conversación entre el señor José Itriago y el señor Alexon, sobre las condiciones, que se encontraba el vehículo? Contestó: Bueno, allí si, el lo dijo al señor Itriago, que le iba arreglar la caja en un lapso de quince (15) días, y le daba tres (3) meses de garantía. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si observo, o escucho que las partes quedaron de acuerdo, con el servicio que prestaría el Taller? Contestó: Si, allí, quedaron de acuerdo ellos…”

• Ciudadano Leidanith Jelimar Figueredo Jiménez


En Horas de Despacho del día de hoy 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que declare el testigo: LEIDANITH JELIMAR FIGUEREDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.784, domiciliada en la Calle San Antonio, casa N° 13, Casco Central Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si estaba presente en la entrega del camión, el día 03 de mayo del año 2014, en el Taller “MOPAR”, al señor José Itriago? Contestó: Sí, estaba. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si escuchó, las recomendaciones que le hizo el señor Alexon, al señor José Itriago, al momento de entregarle el camión? Contestó: En el momento de entregar el camión, el dijo, le sugirió que llevara a reparar los escapes, que el camión estaba fino, que ese era el único detalles, de los escapes, que cualquier cosa lo llamara. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si el camión fue llevado al Taller de los Tubos de escapes, como había indicado el mecánico? Contestó: Si, lo llevo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que sucedió con el vehículo al terminal, la reparación de los tubos de escape, que había indicado el mecánico? Contestó: El camión, no quiso prender, allí se llamo al señor José Itriago, para que llamara al mecánico. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el mecánico Alexon, se presento en el Taller de los Tubos de Escape, para repararle la falla que presentaba el vehículo, y que le sugirió? Contestó: Si, el se presento, y reparo la falla que presentaba. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si al reparar la falla presentada, el señor Alexon le entrego voluntariamente el vehículo indicándole que el vehículo estaba en perfecto estado. Contestó: Si, el dijo que estaba fino, que cualquier cosa lo llamara, y se entrego las llaves el camión esta fino.

• Ciudadano Rubén Celestino Hurtado.

En Horas de Despacho del día de hoy 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que declare el testigo: RUBEN CELESTINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.254.995, domiciliado en el Sector Paso Real, Calle Principal, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga el testigo, si estaba presente el día 03 de Marzo del año 2014, cuando iniciaron entrega del Camión, al señor José Itriago, en el Taller “MOPAR”? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si escucho las condiciones de la entrega del Camión al señor José Itriago? Contestó: Si, yo escuche que el mecánico, le dijo al señor José, que el Camión estaba en buenas condiciones, y le sugirió que lo llevara al Taller de los escape, para que arreglara unas cositas. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si usted presencio cuando el señor Alexon, acudió al Taller de los Tubos de escape a reparar unas fallas del camión? Contestó: Si, yo presencie, él llego en una moto, arreglar la falla. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el mecánico reparo la falla del camión?. Contestó: Si, el pudo prender el camión y recomendó al chofer que llevara nuevamente al Taller, para reparar la falla. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, a quién le entrego el camión, ya reparado en el Taller. El tribunal interviene y le solicita al abogado reformular nuevamente la pregunta. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo. A quien le hizo entrega el señor Alexon, de el vehículo ya reparado? Contestó: A la Chofera Leidanith.


Con relación a todos los testigos anteriormente transcritos, se evidencia que han sido hábiles y contestes en sus dichos, por cuanto este Tribunal le otorga fe a sus declaraciones. Así se decide


• Ciudadano Álvaro Luís Mora

“…En Horas de Despacho del día de hoy 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada para que declare el testigo: ALVARO LUIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.894.277, domiciliado en la Calle San Antonio Anzoátegui, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal declara desistido el acto de evaluación de dicho testigo. Presente en este acto, el apoderado judicial de la parte promovente abogado José Luis Romero, ampliamente identificado en autos, quien expone por motivos que fue cambiado de la zona trabajaba no pudo comparecer el testigo…”

No compareció en su oportunidad a declarar por ante el Tribunal a-quo; este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.


• Pruebas promovidas por la parte demandada:



“…1…Correlación de facturas Originales en su Rollo las cuales fueron emitidas a favor de INVERIONES AGROFENG C.A las cuales corresponden a los años 2013 y 2014 de fechas variables, Sobre color amarillo…


2…Original marcado con la Letra “B”, recibo de fecha 29/04/10 emitida por Automecanica Mopar contra Inversiones Agrofeng c.A por la suma de Treinta y dos mil Quinientos Bolívares Bs. (32.50ºº) y por concepto de compra y colocación de 13 Litros de Aceite D6, la cual se encuentra pendiente su pago con el objeto de probar...

3…Original marcado con la letra “C” recibo de fecha 02/05/10 emitida por Automecanica Mopar contra Inversiones Agrofeng C.A por la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800ºº) mas quinientos Bolívares (Bs. 500ºº) la cual totaliza Bs. 3.200 y por concepto de compra de Batería 24-800 para el vehiculo tipo camión además de la penalización por no entregar la batería descompuesta a los fines de su reintegro a BATERIAS DUNCAN…

4…Original marcado con la letra “D” factura de fecha 02/05/14 emitida por Automecanica Mopar contra Inversiones Agrofeng C.A por la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.147.880ºº) y por concepto de Turbina, Master Kit y Mano de Obra facturada la cual igualmente se encuentra pendiente de su pago…

5…Copia marcado c on la letra “E” facturas emitidas por Automecanica Mopar contra Inversiones Agrofeng C.A cuya facturación una vez cancelada se emitió con la maquina legal y autorizada por el SENIAT…

6…Original marcado con la letra “F” Acta conciliatoria número 0430-07-14 debidamente sellada por el SUNDEE donde claramente se demuestra la comparecencia del accionado, quién además de buena fe acepta un planteamiento realizado a los fines de solventar la situación, planteamiento este que fue aceptado por el Actor en un primer momento para luego ser rechazado…

7…Original marcado con la letra “G” constancia emitida del Estación Policial de Clarines (IAPANZ) de fecha 27 de Agosto de 2014, donde funcionario Supervisor Jefe José Romero hace constar la comparecencia del Ciudadano ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELLA ante ese organismo a los fines de dar solución a la situación presentada…

8…Original marcado con la letra “H” dos boletas de citación emanadas del Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Píritu Estación Policial Clarines una de fecha 09/06/14 y otra de fecha 26/06/14 donde se insta a la comparecencia del ciudadano ALEXSON WILFREDO ODREMAN BERNABELLA ante ese organismo a los fines de dar solución a la situación presentada…

9…Original marcado con la letra “I” Constancia y certificación de buenos servicios emitida por la Sociedad Mercantil donde tiene interés es estado CVG CONACAL en la cual manifiestan conformidad y satisfacción por los excelentes servicios prestados por el Taller Automecanica Mopar y Ciudadano Alexson Wilfredo Odreman Bernabella…

10…Copia marcado con la letra “J” expediente completo del SUNDEE correspondiente a la nomenclatura 0434-0714…

11…Copia marcada con la letra “K” libro de entrada y salida de vehículos del Taller Automecanica Mopar donde claramente se nota las fechas de entrada y salida del vehículo de marras además de las observaciones realizadas en su debida oportunidad, además pues se constata que el Ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo retira el automotor en fecha 02/05/10 bajo su propia responsabilidad…

12…Copia marcado con la letra “L” Fotografía del Mural de normas que regulan las actividades realizadas y servicios prestados por el Taller Automecanica Mopar…

Con relación a estas probanzas, se constata que en su mayoría son copias fotostáticas de documentos privados simples, o instrumentos mecánicos inteligibles, a tal situación, siendo una prueba legal, se trae a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arreieche, Exp. Nº 01-0302, la cual establece su valoración y es la siguiente:

“…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples…”

Previsto tal criterio, y tales consignaciones, le resulta forzoso a esta Alzada desechar, las copias de documentos simples promovidas desde el numero 1 al 12. Así se decide.-


“…13…Copia marcado con la letra “M” Unidad de Disco Compacto donde es grabada por las cámaras de video de seguridad del Taller, a funcionarios de Guardia Nacional ingresando en forma abrupta, abusiva y grosera en las instalaciones del Taller Automecanica Mopar acompañados de la representación judicial del hoy actor, quienes manifiestan ir de oarte de este Ciudadano donde claramente recibe amenazas, hostigamiento y amedrentamiento, para la validación de la presente prueba pido que dicho video sea examinado por el perito adecuado nombrado por este Tribunal a los fines de determinar su veracidad o no igualmente pido sea examinada la cámara de seguridad del taller…”

Por cuanto el Tribunal de Aquo no admitió dicha probanza en su oportunidad, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide.-

“…DE LAS TESTIMONIALES…

…para que rindan su declaración por ante el tribunal de la causa los siguientes ciudadanos:

1- JOSÉ CRISTOBAL CAMACHO CHACIN C.I. 16.252.581
2- JENDRY GREGRIO BRACHO PORTILLO C.I. 15.719.390
3- RICARDO FEDERICO NORIEGA MACUARISMA C.I. 14.827.908…”

Por cuanto el Tribunal de Aquo no admitió dicha probanza en su oportunidad, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide.-

“….Experticia

….Solicito la Experticia Sobre la Caja del Vehiculo tipo Camión 6L90 perteneciente del camión HD-3500 placas A52ALOV e igualmente al cableado y conexiones mecánica donde debe ir la misma…”

Por cuanto el Tribunal de Aquo no admitió dicha probanza en su oportunidad, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide.-

“...EXHIBICION DE DOCUMENTOS
.
…de Documentos que a continuación solicito:

1.-…para que sean exhibidos por la parte demandante los Depósitos, Cheques, Transferencias o cualquier otro instrumento que pruebe que en efecto las facturas pendientes fueron canceladas…

2.-… los libros de contabilidad y todas las facturas correspondientes al Ciudadano José Celestino Herrera López…”

Por cuanto el Tribunal de Aquo no admitió dicha probanza en su oportunidad, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide.-


“…INFORMES…

…se sirva oficiar a los siguientes organismos a fon de determinar los siguientes puntos:

1º- Al Instituto de la policía del Estado Anzoátegui Sección Clarines a los fines de que informe a este Tribunal si dicho organismo emitió citaciones, constancia a nombre del ciudadano Alexson Odrema y si este acudió al llamado o no…

2º- Al SUNDEE estado Anzoátegui, a los fines de informar a este tribunal si cursa ante ese Despacho causa 0434-0714, y si el Folio Numero 1 identifica a la Ciudadana Miao Yao Li de Feng…”
Por cuanto el Tribunal de Aquo no admitió dicha probanza en su oportunidad, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide.-

“…INSPECCION JUDICIAL

…PRACTIQUE INSPECCION JUDICIAL EN EL Taller Automecanica Mopar…y deje expresa constancia si se encuentra en un lugar visible o no. Igualmente pido practique inspección sobre los Libros de Entrada y Salida de vehículos del Taller…”


Con relación a esta probanza, es indiferente el día de entrada o salida del vehiculo, y en cuanto a los anuncios percibidos por la vista de la juez del Aquo, dichos carteles pudieron ser colocados posterior al conocimiento de la manda, no siendo una prueba contundente ni fidedigna para este juzgador, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
III
Sentencia Apelada.


“…En la presente causa observa esta juzgadora que el demandado incurrió en confesión “ficta” cuando al ser citado, propuso una cuestión previa que fue declarada sin lugar, razón por el cual el régimen procesal aplicable, ponía en cabeza en la parte demandada probar algo que le favoreciera, para enervar las pretensiones del demandante.

Ahora bien vista las razones antes expuestas, y en este mismo orden de ideas, este Tribunal pasa a decidir teniendo por primacía el Texto Constitucional, de la siguiente forma: La parte Actora a solicitada (sic) a lo largo del juicio que el demandado el pago de las facturas por gasto de fletes, de los viajes hechos, para dar cumplimiento a la relación comercial que contrajo con la ciudadana MIAO YAO LI DE FENG, a los fines de que se les reconozca los siguientes montos: por concepto de pago de fletes, marcadas con la letra E, (Bs. 14.100), F (Bs. 18.800,00), G (Bs. 18.800,00), H (Bs. 18.800,00), I (Bs. 18.800,00) y el deposito en el Banco Bicentenario por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) deposito Nª 094431489, de fecha 25/02/2014, en la cuenta 01750186160070322586, sumando un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 189.300,00)., calculado el daño emergente generado y por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante que recae en la firma personal comercial AUTOMECANICA MOPAR, en la persona de su representante legal Alexson Wilfredo Odrema Bernabela, siendo vencida en el litigio, ampliamente identificado en autos, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente demanda…se declara CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO EMERGENTE…en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 189.300,00), y a la entrega de la caja de velocidades, la turbina y demás piezas del vehiculo que le fueron entregadas para su reparación, en el estado que se encontraban para el momento de la entrada al taller. Así se decide.-De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencido en e proceso t así también se decide.-…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este tribunal para decidir, precisa plantear en primer lugar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO.


El apelante aduce en escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2.015, a través de su representante judicial la abogada Milagros Salazar, Inscrita en Inpreabogados, bajo el Nº 106.313, que el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, no tiene legitimación para actuar en el juicio , por cuanto el poder del vehiculo otorgado por la propietaria del vehiculo la ciudadana Miao Yao Li De Feng al ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, es un poder Especial y limitado, en el cual solo se le faculta para transitar por todo el territorio nacional.

Por su parte el artículo 1.133, del Código Civil, define en si solo, lo que es el contrato, de la siguiente manera:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.

En tal sentido, el contrato es una de los instrumentos mas actualizados en la actualidad, para dar certeza jurídica de alguna de las situaciones plasmadas in supra. Los contratos son conocidos en el ámbito jurídico por ser fuente generadora de obligaciones, y los mismos se clasifican en contratos escritos y contratos verbales por su naturaleza de vínculo son: unilaterales: cuando una de las partes es unitariamente la obligada y bilaterales: cuando dos o mas partes son las obligadas, convirtiéndose ambas partes en deudoras y acreedoras.-

En el siguiente causa, se trata de un contrato Verbal, el cual fue pactado de manera bilateral, por el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nª V-18.126.841 y el cuidadano Alexon Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.229.829, representante legal de la Firma Personal Taller Automecánica Mopar, por consiguiente surge efecto entre ambos, ya que se comprometieron personalmente, es de Lógica que el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo es el único legitimado para accionar contra la hoy parte demandanda, por su incumplimiento, independientemente que no sea el propietario del vehiculo.

Tal poder fuera insuficiente para comparecer ante un órgano jurisdiccional en nombre de la ciudadana Miao Yao Li De Feng, seria en caso de que el vehiculo estuviera involucrado en algún asunto penal o si fuera la ciudadana prenombrada la que hubiera pactado con los ciudadanos del Taller Automecánica Mopar y le otorgara poder para que el ciudadano José del Valle Ytriago Cirilo, reclamara su derecho, en consecuencia se declara: Sin Lugar la falta de cualidad, propuesta por la abogada Milagros Salazar. Así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

Ahora, pasa este Tribunal a dirimir el conflicto de fondo planteado:

La confesión ficta, se le denomina como una institución, en la cual se verifica en autos que el demandado tuvo una conducta contumaz en el proceso en consecuencia la ley impone una sanción al sujeto pasivo de la acción, es decir, el demandado.

Tales requisitos a verificar se encuentran plasmados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual nos establece:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la norma antes transcrita, se evidencias tres supuestos, los cuales son:

1).- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

El siguiente supuesto se perfecciona cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica no ejerció su derecho a la defensa, no dando contestación a la demanda o en su defecto la presentó de manera extemporánea, trayendo como consecuencia que se tome como si no la hubiera presentado. Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, sino para desvirtuar o aceptar tales hechos, sino lo realiza la ley lo toma como si los estuviera aceptando, a excepción en materia de divorcio, no siendo el caso bajo análisis.-

2).- Si nada probare que lo favorezca.


Al no contestar la demandan, la ley le da una segunda oportunidad para desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, pudiendo promover y evacuar pruebas que hagan contrapruebas de los dichos que se le acusa, siendo lógico que la carga procesal, al no dar contestación de la demanda le pertenezca a este. Esta carga probatoria es limitada, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y con la constante y la inexistencia del escrito correspondiente, su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, o presentado el escrito no tiene algo que lo favorezca, textualmente como lo impone el código, trae como consecuencia que se configure otro requisito para la declaración inminente de la confesión ficta.

3).- No sea contrario a derecho la petición del demandante.

Es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación.

Siguiendo este orden de ideas, al darse estas tres circunstancias, se debe considerar la veracidad de los hechos admitidos y en consecuencia declarársela confesión ficta.-
Este Tribunal se apega a los eminentes criterios del Maximo Tribunal de este país, así pues de manera corolario se pasa hacer una reseña de una jurisprudencia que avala lo que expresa el Código de Procedimiento Civil, emitida por la Sala da casación Civil de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Subrayado de la Sala).


Pasa esta alzada a determinar si es el caso bajo análisis se configura la llamada confesión ficta bajo los siguientes planteamientos:

En fecha 14 de Agosto de 2014, las partes opusieron cuestiones previas establecidos en los ordinales 6, 7 y 8, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 16 de Septiembre de 20.14, una vez declarada sin lugar las cuestiones previas, tal cual como se hizo, empezaba a computarse el lapso para a contestar la demanda, la cual fue consignada en fecha: 26 de Septiembre de 2.014, aduce el Tribunal que tal consignación se realizó de manera extemporánea.-

Debe decir este sentenciador que todo acto procesal requieren para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos e ilación de tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo principal del proceso, no permitiendo el desorden procesal y así mismo aporta la tutela judicial efectiva de las partes, teniendo esta normal carácter de orden publico, siendo así, el hecho de que se haya presentado de manera extemporánea tal escrito de contestación de la demanda, se configura de manera fulminante el primer requisito para establecer la confesión ficta, sin ningún tipo de reparo. -

De la revisión del acervo probatorio se extrae que ninguna de las probanzas que se trajeron al proceso hizo contraprueba alguna con las aportadas por el demandante, no logrando enervar la pretensión del mismo, en consecuencia no se evidencia “algo que lo favorezca”, tal como lo establece el artículo 362 de la Ley Adjetiva, en consecuencia se conforma el segundo requisito de procedencia para la confesión ficta y aunado que la demanda incoada se trata de una acción de resolución de contrato y subsidiariamente la reclamación de daños y perjuicios y daño emergente causado por el incumplimiento del contrato, ambas acciones amparadas por el Código Civil Venezolano en sus articulaciones: 1.165 y 1.166 del Código de procedimiento Civil, no siendo contrario a la Ley ni a las buenas costumbre, a este Tribunal le resulta forzoso declara la confesión ficta como en efecto lo hace. Así se decide.-

Ahora bien, el demandado aduce la figura del daño emergente, el cual independientemente de la declaración ficta realizada y analizada, el actor debe probar.
Al respecto se observa:

Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; tal figura se encuentra su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine, se consignó Marcado con las Letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, facturas emitidas por el ciudadano Ramón Celestino Herrera López, y en su descripción expone que le brindó al ciudadano José Ytriago, un servicio de transporte de alimentos, la totalidad de la suma de las facturas indican el demandando canceló: 89.300 Bolívares Fuerte, tales facturas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Resultando para este juzgador completamente probado, el daño que ocasionó el no tener el camión, ya que tuvo que salir de su patrimonio tales pagos, para así cumplir la contraprestación que había adquirido con la dueña del vehiculo.

Por último, considera esta alzada que el Tribunal A-quo yerro al declarar la confesión ficta en la motiva y no establecerlo en la dispositiva del fallo, resultando ambigua la misma, siendo así se modifica la dispositiva de la sentencia recurrida, estableciendo la confesión ficta de manera precisa y dispositiva tal como se establece en el siguiente fallo.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXSON ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.229.829, en representación de la Empresa AUTOMECANICA MOPAR, contra decisión emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintidos (22) de Octubre del 2.014, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato Verbal, daños y perjuicios y Daño Emergente, intentada por JOSE YTRIAGO, antes identificado.-

SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA, del demandado en el juicio de Resolución de Contrato Verbal, daños y perjuicios y Daño Emergente, intentada por intentada por JOSE YTRIAGO, contra ALEXSON ODREMAN en representación de la Empresa AUTOMECANICA MOPAR, todos supra identificados, en consecuencia con lugar la demanda por juicio de Resolución de Contrato Verbal y Daño Emergente, intentada por intentada por JOSE YTRIAGO, contra ALEXSON ODREMAN en representación de la Empresa AUTOMECANICA MOPAR, todos supra identificado.

TERCERO: Se condena al pago de: 1) Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000) por concepto de Resolución de Contrato. 2) Ochenta y Nueve Mil Trescientos (Bs. 89.300) por pago de Daño Emergente, haciendo un total de Ciento Ochenta y Nueve Mil Trescientos Bolivares (189.300,00), a pagar, e igualmente la devolución de la caja de velocidades, las turbinas y demás piezas del vehículo que le fue entregada para su reparación. Así se decide.-

Se condena en costas en la presente causa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Parcialmente Modificada la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Acc,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,

Rosmil Milano Gaetano