REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de Marzo de dos mil quince
ASUNTO: BP02-R-2013-000682
En el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano CÉLIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.295.084, contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.301.070, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, en la cual declaró CON LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinales N° 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2013, por el ciudadano CELIDES GONZALEZ, a través de su apoderado judicial el abogado: CARLOS GUAICARA, en representación de la parte demandada, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
“…Soy beneficiario de Un (01) cheque a cargo la Cuenta Corriente N° 0134-0418-67-4181026931, del Banco Banesco Banco Universal, Oficina o Agencia Barcelona 5 d eJulio, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) signado bajo el N° 21583130, emitido en fecha 18 de Octubre del Año 2.012, librado por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA….el Cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “DIRIJASE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el mismo Banco; así mismo soy endosatario en procuración para su cobro de cheques identificados y discriminados de la siguiente manera:
A) Un (01) Cheque a favor de Isbenís Díaz, y a cargo de la Cuenta Corriente N° 0134-0418-67-4181026931, del Banco Banesco Banco Universal…por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) signado bajo el N° 31636908, emitido en fecha 30 de Marzo del año 2.012, librado por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 8.301.070
B) Un (01) Cheque a favor de Ysbelide González, y a cargo de la Cuenta Corriente N° 0134-0418-67-4181026931, del Banco Banesco Banco Universal…por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000) signado bajo el N° 40636909, emitido en fecha 30 de Abril del año 2.012, librado por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 8.301.070
C) Un (01) Cheque a favor de Jasiel González, y a cargo de la Cuenta Corriente N° 0134-0418-67-4181026931, del Banco Banesco Banco Universal…por la cantidad de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs. 220.000) signado bajo el N° 2436907, emitido en fecha 28 de Febrero del año 2.012, librado por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 8.301.070…los cheques en cuestión fueron librados para pagarme unos préstamos de dinero que le hiciera a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, pero infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías, y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para Demandar, como en efecto Demando…para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.605.000), que es la suma de los cheques, los cuales opongo a la demandada en toda forma de derecho.
SEGUNDO: que pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.57.610) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Uno (1%) por ciento Mensual sobre los montos de los cheques…
TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…Estimamos esta acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.662.610)…”
II
En el Lapso se emplazamiento comparece la Ciudadana Fernilliny Bolivar, asistida por el abogado Ernesto Mejias, en vez de contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
“…Opongo la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal N° 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante, no acompaño al escrito de demandada el instrumento en que se fundamenta la pretensión (Cobro de Bolívares) esto es, documento fundamental que demuestra el préstamo (derecho deducido) a que hace referencia el demandante en su escrito libelal(Sic).
B) Opongo como cuestión Previa la caducidad de la acción establecida en la ley; contenida en el Ordinal N| 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el propietario de los cheques o tenedor legitimo en su caso, debió presentar los cheques al librado dentro de los 8 días siguientes a la fecha de su emisión, siendo los cheques pagaderos en el mismo lugar en que fueron girados, y consecuencialmente debió hacerse el PROTESTO (Documento Autenticado), de dichos cheques…En el caso de autos, los cheques, acompañados al libelo de la demanda y que corren al folio número 4, del expediente, no fueron protestas en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiera dispensado a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esta así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador…”
III
Bajo las siguientes consideraciones el Tribunal de Origen fundamentó su sentencia declarando CON LUGAR, las cuestiones previas propuestas por el demandado:
“….En el caso bajo estudio se evidencia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el libelo de demanda presenta defectos de forma por no haberse indicado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp.2001-000249. Señala lo siguiente:
El articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece: “el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar demando el Cobro de Bolívares originados en una serie de cheques, plenamente identificados en los autos, los cuales corren insertos en copias simples al folio 04, del presente asunto, mas no consta en los autos los documentos originales, tal y como lo afirma la parte actora y muchos menos fueron desglosados y resguardados en la caja fuerte de este Juzgado, por lo se evidencia que efectivamente la parte actora solo indico o señalo los instrumentos sobre los cuales fundamenta su pretensión, pero no los acompañó en original, por lo que esta sentenciadora debe apreciar la oposición a dicha cuestión previa en relación al punto bajo estudio.- Así se declara…Este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas establecida en el artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo hace con base a las siguientes consideraciones: La caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limite litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al articulo 361 ejusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de tercero a la causa, por disposición del articulo 364 del mismo Código…Ahora bien, revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de unos cheques librados por la demandada, señalando que fue devuelto por carecer de fondos.-
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada opone la caducidad de la acción como cuestión previa, desde dos (2) puntos de vistas, como lo es la falta de protesto dentro del lapso y por la falta de presentación al cobro.
Señala la parte demandada que hay caducidad por cuanto los cheques no fueron presentado para el cobro y por carecer del protesto, agregando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio el mismo se debió presentar a los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, ya que eran pagadero en el mismo lugar.
En cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; considera este tribunal pertinente señalar; la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque.
Ahora bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que esta sentenciadora comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo en autos cuatro (4) cheques, emitidos en fechas 28 de febrero, 30 de Marzo, 30 de abril y 18 de Octubre de 2012; y en copia fotostática de los mismos al reverso sello de la entidad Bancaria, con el cual consta que fue presentado al cobro única y exclusivamente el cheque emitido en fecha 18 de Octubre de 2.012, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) en fecha 06 de Noviembre de 2012, sin determinarse la causa de su devolución, observándose en autos que la parte actora ni alega ni demuestra haber levantado el correspondiente protesto por falta de pago de los referidos cheques en cuestión, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada de los cheques, opuesta por la demandada, debiendo declarar con lugar la cuestión previa opuesta y desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.301.070, parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano CÈLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.295.084.- Así se decide.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
IV
DECISIÓN
El Tribunal para decidir, pasa a determinar si la decisión, emitida por el Tribunal de Origen, en la cual declara las cuestiones previas del numeral 6° y 10° declaradas Con lugar, estuvieron atinadas o no a derecho.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo referente a las cuestiones previas, establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
En este sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro de los cinco días siguientes…”
Al momento de subsanar el demandante expuso:
“…Ha exigencia por parte del tribunal de la causa de que la parte actora consigne los cheques originales como requisito indispensable para la admisión de la misma, lo cual hice, y los cheques están consignados en este tribunal a quien solicite que previa certificación de las copias presentadas los mismos estuvieran a resguardo del Tribunal y hasta la presente fecha reposan en la caja fuerte de este Tribunal,…”
A lo que el Tribunal en la sentencia motivo de apelación dejó por sentado que:
“… mas no consta en los autos los documentos originales, tal y como lo afirma la parte actora y mucho menos fueron desglosados y resguardados en la caja fuerte de este juzgado…”
De manera atinente debe adminicularse con el 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos deja al descubierto un requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda, el cual es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así mismo el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, establece:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
En tal sentido, se deduce de las normas antes transcritas, que la parte actora está constreñida a acompañar su demanda con los documentos de los que se deriva el derecho deducido, de no cumplirse no le serán admitidos posteriormente, aplicándose el principio de preclusión procesal; salvo la excepción señalada en el citado artículo.
Dentro de este orden de ideas, este juzgado cree obligatorio traer a colación el siguiente criterio de nuestra Sala de Casación Civil, emitida el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, el cual hizo pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”. (Subrayado de este Tribunal).
Tal criterio de la Sala, nos incluye la variante de que no deben ser adjuntos los instrumentos fundamentales de la demanda en Copia simple, y de hacerlo se debe contemplar las excepciones estipuladas en el articulo 434 de nuestra Ley Adjetiva, es decir, indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.-
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, al momento de interponer la acción la parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito libelar por Cobro de Bolívares, por vía ordinaria, copia fotostática simple de cheques Folio 04 de la pieza principal Nomenclatura BP02-V-2013-000266; asimismo se observa que el demandante no expresa en ninguna parte del escrito libelar la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, debiendo esto ser lo correcto, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil. Para ya que como se indicó antes, lo que el consideró el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, por lo cual no se podía traer a los autos con posterioridad, siendo un documento privado debió ser traído a los autos en original en la oportunidad de la consignación del libelo de demanda y no subsiguientemente, como ocurrió en el caso bajo análisis, que aun cuando el Tribunal le dio la oportunidad de subsanar, lo hizo alegando que estaban en custodia del Tribunal, siendo tales alegatos refutados por el juzgado en referencia, resultando de manera clara extemporáneo, por consiguiente se debe declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y Inadmisible la demanda, tal como se establecerá de Manera positiva y expresa en el siguiente fallo.
Dada la declaratoria de con lugar a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, este Tribunal se abstiene de entrar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 10°.Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.416 , contra decisión de fecha 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FERLLINY BOLIVAR.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares, seguido por, CÉLIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.295.084, contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.301.070.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (2:05 pm), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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