REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000209

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos YOAN MANUEL MAITA SIFONTES y DAIRELIS CABEZA, representados por la abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.064, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2.013, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando nulas todas las actuaciones que van desde el folio 132 al folio 142 (ambos inclusive).-

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 30 de Mayo de 2.013, mediante la cual se declaró la reposición de la causa.
I
Consta de autos que en fecha 07 de Febrero de 2.012, los ciudadanos YOAN MANUEL MAITA SIFONTES y DAIRELIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.308.716 y 16.667.879 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.064, presentaron escrito de demanda en contra de: 1.- RICARDO BENJAMIN JACOBS REYES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de El Tigre, titular de la Cédula de Identidad Nros. 13.752.761, como conductor Nro.- 2; 2.- de la empresa MOSBACHER DE VENEZUELA, L.LC, y 3.- la empresa PDVSA CA, San tome, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2.012.-

En fecha 14 de Febrero de 2.012, el Juzgado que le correspondió su conocimiento, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía, y declinando la competencia al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de Marzo de 2.012, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la causa y en fecha 10 de Abril de 2.012, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio y platea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que resolviera el conflicto planteado.-

En fecha 06 de Agosto de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta el respectivo fallo del conflicto planteado declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura.-

En fecha 31 de Octubre de 2.012, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada a la causa.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.012, la abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.064, presentó escrito de reforma de demanda.-

En fecha 05 de Febrero de 2.013, el Juzgado a-quo, dictó auto declarándose competente para conocer de la causa y admitiendo la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 127 al 150 del decreto de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, contestaran la demanda. Ordenándose asimismo, la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose en esa misma fecha el Oficio N° 1980-____-2013, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose asimismo, las respectivas Boletas de Citación a los demandados y la comisión a los fines de hacer efectiva las citaciones ordenadas.-

En fecha 09 de Mayo de 2.013, la ciudadana Alguacil del Juzgado a-quo, consignó a los autos la citación de la empresa co-demandada, PDVSA S.A., San Tomé y la remisión del oficio N° 1980-244-2013, con el cual fue remitido el exhorto a los fines de la citación de los co-demandados.-

En fecha 30 de Mayo de 2.013, el Juzgado a-quo, dictó sentencia interlocutoria con la cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en los siguientes terminos:
“….omissis…; pero ocurre que la empresa PDVSA C.A. SAN TOME, no tiene relación de causalidad en el accidente que motiva el presente procedimiento, toda vez que el propietario del vehiculo N° 2, tal como lo dice la parte actora es de la Empresa MONSBACHER DE VENEZUELA L.L.C; ente Mercantil distinto a la Empresa del Estado Venezolano PDVSA C.A., SAN TOME, de tal forma que por un error material, se acordó en el auto de admisión la citación del ciudadano CARLOS MARCANO, que ciertamente es el Gerente de PDVSA GAS SAN TOME, en aras de la tutela Judicial efectiva y procura de las garantías constitucionales del debido derecho a la defensa y del debido proceso, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA y como consecuencia de lo decidido, de dejan nulas todas las actuaciones que van desde el folio 132 al folio 142 (ambos inclusive), y así se decide….” .-

II

Para decidir este Juzgado Superior lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.-

Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2° edición, pags. 350 y 351; quien discurre:

“Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
(omissis)
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.”.-

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado
c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.”.


En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para el autor Parra Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

En base a lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda, tal como lo hizo, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los actores, presentaron una demanda primigenia en la cual su pretensión fue demandar de la manera siguiente:
“…omissis… 1.- Ricardo Benjamin Jacobs reyes, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de El Tigre, tituloar de la Cédula de Identidad Nro.- 13.752.761, como conductor del vehiculo Nro.- 2, ….omissis…2.- A la Empresa MOSBACHER DE VENEZUELA, L.LC, …omissis…3.- A la Empresa PDVSA CA. San Tome ya que dicho vehiculo le presta servicios a dicha empresa y el conductor es trabajador de la empresa antes mencionada,…omissis…”.-

Y en su escrito de reforma la pretensión de los actores la formularon de la siguiente manera:
“…omissis… 1.- Ricardo Benjamin Jacobs Reyes, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de El Tigre, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.752.761, como conductor del vehiculo Nro.-2,…omissis…2.- A la Empresa PDVSA S.A. San Tome, …omissis… ya que dicho vehiculo le presta servicios a dicha empresa y el conductor es trabajador de la empresa ya antes mencionada,…omissis…”.-

Observándose además, que el a-quo, procedió a providenciar la admisión de la demanda, tal y como fue solicitado en la pretensión de la actora en su escrito de reforma, y posterior a este, procede a reponer la causa al estado de nueva admisión, aduciendo en dicho fallo, que la empresa co-demandada, PDVSA C.A., San Tome, a su decir “no tiene relación de causalidad en el accidente que motiva el procedimiento”, aduciendo a su vez que por un error material, se acordó la citación de la misma.-

Asimismo, considera quien aquí sentencia, que el Juzgado A Quo, viola el principio pro actione, que establece que se debe defender la acción, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, así las cosas, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.-

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la reposición de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de mediador para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

Finalmente debe advertirse al Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de tener siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social. Así se declara.-
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por los ciudadanos YOAN MANUEL MAITA SIFONTES y DAIRELIS CABEZA, representados por la abogada en ejercicio YUMIKO CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.064, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2.013, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado proceda a continuar con la sustanciación de la causa, tal y como fue ordenado en al Auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2.013. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecinueve (19) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-