REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
ASUNTO: BP02-R-2014-000160
En el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el dia 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, Registro de Información Fiscal (R.I.F) CON EL Nº J-00064359-8, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.384.979 y V-11.905.274, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014, en la cual Negó la solicitud de perención de la instancia solicitado por el abogado CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, apoderado judicial de los demandados.-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de Marzo de 2014, por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA, a través de su apoderado judicial el abogado: CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, en representación de la parte demandada, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
I
A los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
En fecha 21 de Marzo del 2.013, la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, procedió a interponer demanda por cobro de bolívares, Vía intimación.
En fecha 04 de Abril del 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en dicho auto ordenó librar decreto de intimación, para que paguen apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación, o en su defecto formulen su oposición, a las cantidades siguientes: PRIMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 858.506,88), por concepto de capital adeudado sobre el préstamo otorgado; SEGUNDO: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 267.859,89), por concepto de Intereses Compensatorios o Corrientes vencidos; TERCERO: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.483,70) por concepto de Intereses Moratorios, calculada a la tasa del tres por ciento (3%) anual; CUARTO: Las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal, y estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
En fecha 30 de abril del año 2.013, el abogado de la parte actora, consignó diligencia expresando:
“…Consigno mediante la presente diligencia copia fotostática de los requisitos exigidos para la conformación de las compulsas…”.
En fecha 08 de Mayo del 2013, el apoderado del actor, presenta diligencia, dejando constancia de la consignación de los emolumentos, pertinentes al traslado del alguacil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.014, el abogado CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, consignó poder otorgado por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA.
En fecha 03 de Febrero de 2.014, los demandados consignaron escrito realizando oposición al decreto de intimación.
II
En fecha 25 de Febrero de 2015, estando en el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, lo hicieron y expusieron las siguientes defensas:
“… Previo a cualquier consideración, hacemos la moción para que el Tribunal realice un examen de iter procedimental con el único propósito de constatar el cumplimiento o no de la parte demandante de la carga procesal impuesta por la Ley, para así evitar la perención de la instancia en los términos indicados en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que por ser ésta una institución procesal de orden público puede ser advertida, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa…”
III
El Tribunal de Origen se pronunció con respecto a la solicitud de perención realizado por los demandados de la siguiente forma:
“… De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el mismo fue admitido mediante auto de fecha 04 de abril del año 2.013, comenzando a correr el lapso de treinta días continuos establecido en la norma anteriormente transcrita, a partir del 05 de abril del año 2.013. Igualmente se desprende de los autos que la parte actora consigna las copias del libelo de demanda para librar la correspondiente compulsa de los co-demandados, mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2.013, y no es si no hasta el día 07 de mayo del año 2.013 que este Juzgado libra las correspondientes compulsas, procediendo el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de mayo del año 2.013, a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.-En este sentido, si bien es cierto que la actuación de la parte demandante mediante la cual consigna las copias del libelo, con el fin de elaborar las compulsas para la citación de la parte demandada no constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conjuntamente con la consignación de las copias del libelo, el actor debe poner a disposición del Alguacil del Tribunal de los medios o mecanismos para su traslado y proceder así a practicar la citación, dicho traslado se verificara una vez sea librada las correspondiente compulsas, y siendo que en el caso de autos, la parte actora consigno oportunamente las copias del libelo, mas dichas compulsas fueron libradas pasados los treinta días que otorga la Ley, por lo que mal podría sancionar a la parte que diligentemente cumplió con su obligación, no solo en la consignación de las copias, si no que una vez libradas las compulsas procedió de manera inmediata a suministrar los recursos necesarios para el traslado del alguacil, por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui NIEGA, la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide…”
IV
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra decisión en fecha 26 de Marzo de 2014, en la que negó la solicitud de perención de la instancia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cobro de Bolivares, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el dia 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, Registro de Información Fiscal (R.I.F) CON EL Nº J-00064359-8, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.384.979 y V-11.905.274, respectivamente.-
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
”… También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y que el demandando no haya consignado los emolumentos para que el alguacil se traslade hasta el domicilio procesal del demandado a los fines de entregarle la debida boleta de citación o preste los medios necesarios para el traslado del mismo; Este supuesto se configura si los demandados tienen un domicilio a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”.
Entonces, se debe tener claro que en el estado actual de nuestra legislación, no existe duda de que la admisión de la demanda marca el comienzo del juicio a los efectos de la perención, de allí que cuando el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el plazo de treinta (30) días de la fecha de admisión de la demanda, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme lo dispone el articulo 267 ejusdem.
Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal de origen admitió la demanda el 04 de abril del 2.013, y fue el día 08 de mayo del 2013, que el abogado PEDRO GARRONI, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para que la ciudadana alguacil se trasladara al municipio Diego Bautista Urbaneja, constatándose de ello, que el citado abogado aportó de manera tardía los emolumento necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, pasados los 30 días que establece el articulo 267 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual le resulta forzoso a este juzgador declarar la perención en la presente causa, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
Por último, se verifica que la juzgadora de origen al momento de emitir su decisión aduce que no procede la perención de la instancia, por cuanto a su decir el abogado actor consignó oportunamente los fotostátos para la elaboración de la compulsa y esta fue librada tardíamente; también alega que si bien es cierto no se aportó a los autos oportunamente los emolumentos necesarios, es decir, dentro de los treinta (30) días, no es menos cierto que al momento de librar las compulsas respectivas se procedió a consignar los medios necesarios tendentes a proveer al alguacil los recursos para llevar a cabo la citación de los demandados. Tal apreciación se considera desacertada, toda vez, que indistintamente las compulsas fuesen libradas tardíamente, el actor debía dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda cumplir con los requisitos necesarios para impedir que se consumara la perención de la instancia, lo cual como antes se indicó no sucedió.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el el abogado CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA, partes demandadas en el presente juicio, contra decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: se declara: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el dia 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, Registro de Información Fiscal (R.I.F) CON EL Nº J-00064359-8, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA y CAROLINA MOUBAYED BANNA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.384.979 y V-11.905.274, respectivamente.-
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano
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