REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000026
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.286.695, contra la empresa MOBLANCA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil, hoy Primero, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 46, Tomo A-3, representada por los ciudadanos: Francisco Moya Blanco, en su carácter de Presidente, Rafael Moya Blanco, en su carácter de Vicepresidente, Humberto Moya Meneses, y Humberto Moya Blanco, en su carácter de Directores, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.859, 5.565.040, 429.789 y 4.012.969, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual declaró con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 20 de enero de 2014, ejercida por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, I.P.S.A Nº 89.625, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, no hubo presentación de informes.
En fecha 10 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que el ciudadano Rafael Moya Blanco, en nombre de la empresa MOBLANCA C.A., de la cual funge como Vicepresidente, le ofertó al demandante, un Generador de corriente nuevo a gas, de 70 KW, modelo QTO7O68AVSN, Serial 4387612, según se evidencia de factura expedida por la vendedora, por un valor de setenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 71.890,ºº), más la cantidad de siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,ºº) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, haciendo un total de setenta y nueve mil bolívares (Bs.79.000,ºº).
Que por dicha negociación se le exigió al demandante, en principio, la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,ºº), los cuales fueron entregados en efectivo, a exigencia del vendedor, y el resto del dinero en bolívares en efectivo, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 31.890), y siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,º) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
Que la empresa vendedora le instaló el generador en su hogar, y posteriormente comenzó a presentar fallas de funcionamiento, y por cuanto éste presentaba una garantía de un mil (1.000) horas de funcionamiento, y siendo que precariamente había funcionado unas doscientas horas, es por lo que el demandante acudió a llamar a los representantes de la empresa vendedora, los cuales enviaron a los técnicos, quienes, al abrir el referido generador de corriente, constataron que en el cerebro del mismo, aparecían una serie de cables que no estaban conectados correctamente, dichos cables se encontraban como se llaman puenteados; que le indicaron además, que el generador de corriente no era nuevo, sino que era lo que llaman repotenciado.
Que desde el momento en que el generador de corriente se instaló y presentó fallas de funcionamiento, el demandante ha tratado por todos los medios amigables para solventar el problema, sin que hasta la fecha se haya logrado arreglo alguno.
Que por todo lo anterior, es que procedió a interponer la presente contra la empresa MOBLANCA, C.A., representada por los ciudadanos por los ciudadanos Francisco Moya Blanco, Rafael Moya Blanco, Humberto Moya Meneses y Humberto Moya Blanco, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, y Directores, respectivamente, para que cumplan el contrato de compra venta que se estableció entre el demandante y la empresa vendedora, tal como fue pactado o en su defecto que le paguen al demandante el valor actual del generador de corriente, el cual tiene actualmente un valor aproximado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,), más los daños y perjuicios que se la han causado, debido al engaño sometido con la venta del generador de corriente usado (puenteado), así como los daños físicos, derivados del estrés por la falta de corriente eléctrica que debía producir el generador de corriente que le vendieron, y por las evasivas y burlas de los representantes de la empresa vendedora, aunado a que el demandante compró dicho generador, pensando en su madre, quien es hipertensa, ya que las altas temperaturas podían ocasionarle subidas violentas de la tensión, lo que pone en riesgo la vida de su señora madre; daños que calculó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,º), y que de no cumplir la demandada, así sea condenada por el Tribunal a pagar dicho monto.
III
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Se rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no tener el reclamante el derecho que invoca en el libelo.
Se aceptó que la sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., dio en venta al ciudadano José de Jesús Rodríguez, parte demandante, un generador de corriente de 70 KW, modelo QT07068AVSN, de acuerdo con la factura, a la orden del reclamante, de fecha 13 de febrero de 2009. Así como también que el precio establecido de común acuerdo entre las partes, del referido bien, fue por la cantidad de setenta y un mil ochocientos noventa (Bs.71.890,º), mas el IVA del Fisco Nacional.
Fue aceptado, que el generador de corriente, fue importado y que una vez nacionalizado, fue entregado e instalado en la casa del comprador, hoy demandante, dando así cumplimiento al contrato de venta mercantil que consta de la factura acompañada con la demanda.
No acepto que que el generador de corriente presentara fallas de funcionamiento, y que el comprador del generador hubiera solicitado a la empresa vendedora, el servicio de sus técnicos para revisión o mantenimiento del aparato.
Tampoco acepto, que el “cerebro” del generador de corriente presentara cables que no estaban conectados correctamente, y que el generador fuese “puenteado” o repotenciado, y que la empresa demandada, como adquirente original del generador de corriente, tuviese conocimiento de que el mismo, fuese usado, arreglado y lo vendiera como nuevo al demandante.
Que bajo ningún respecto, la demandada hubiera inducido al demandante en el error de comprar un bien viejo por nuevo, lo hubiera engañado, y sorprendido en su buena fe.
Fue rechazado que la empresa MOBLANCA, tenga responsabilidad legal alguna en la ocurrencia de los supuestos daños físicos y morales que invoca en su libelo la parte demandante.
Destacó que la demandada no suscribió con el ciudadano José Jesús Rodríguez, parte demandante, ningún contrato de compra venta, como aparenta querer hacer ver, en el petitorio de su reclamación.
Pidió que la demanda sea declarada sin lugar y se condenara al actor al pago de costas procesales.
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción de cumplimiento de contrato, observa este Juzgador que, el ciudadano José de Jesús Rodríguez, parte demandante, alega que la sociedad mercantil MOBLANCA, empresa demandada, lo engañó y sorprendió en su buena fe, al venderle un generador de corriente, supuestamente nuevo, por la cantidad de setenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 71.890,ºº), más la cantidad de siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,ºº) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, haciendo un total de setenta y nueve mil bolívares (Bs.79.000,ºº), cuando en realidad le entregó e instaló un equipo repotenciado o puenteado, el cual a pocas semanas de su uso, presentó fallas de encendido y no trabajó más.
Se observa asimismo, que la representación judicial de la parte demandada, por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar expresa y formalmente todo lo alegado por el demandante en su escrito de libelo, aduciendo que su representada no tiene responsabilidad en los hechos denunciados en que se fundamenta la demanda, y que la eventual falla del generador de corriente no es imputable a su representada. Igualmente alegaron que el propietario del equipo, hoy demandante, ciudadano José de Jesús Rodríguez, fue el causante de que el generador presentara fallas al manipularlo y permitir que se mojara el “cerebro” o módulo inteligente del mismo.
En tal sentido, observa este Juzgador que aceptada como fue por la representación judicial de la parte demandada, como ya se dijo, la compra venta del generador de corriente objeto de la presente acción, así como su precio de venta, y que dicho equipo eventualmente presentara falla, aun cuando señalara que esta es imputable al comprador, por manipularlo, dicha representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su etapa probatoria, no llegó a demostrar en ningún momento, como ciertos dicha imputación de negligencia por parte del comprador.
Observa asimismo, quien aquí sentencia de las testimoniales rendidas por los testigos de la actora, que el demandante una vez que se presentara la falla del equipo le informó al ciudadano Rafael Moya, quien funge como vicepresidente de la sociedad mercantil MOBLANCA, parte demandada, tal y como se desprende del documento constitutivo de dicha empresa, cursante en autos a los folios 9 al 14 de la presente causa, de la referida falla, y éste (Vicepresidente), contrató un personal para revisarlo, el cual determinó en dicha oportunidad, de conformidad con lo determinado en la inspección judicial que consta en autos, que el equipo presentaba el panel electrónico puenteado.
Ahora bien, siendo que de la revisión de actas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no logró enervar en ningún momento procesal las pretensiones esgrimidas por el demandante, y siendo asimismo, como se dijo que logró determinarse en autos, que el generador de corriente, objeto del contrato, presenta reparaciones, y no pudo lograrse un arreglo amistoso entre las partes, resultando perjudicado el patrimonio del demandante, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano José de Jesús Rodríguez contra la empresa MOBLANCA, C.A., ambos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., hacer entrega al demandante José de Jesús Rodríguez de un nuevo generador de corriente con las mismas características del ya vendido, o en su defecto le sea cancelado al demandante, por parte de la empresa demandada, el valor actual de dicho equipo. Y así se decide.
Se ordena a la empresa demandada MOBLANCA, C.A., cancelar al demandante, José de Jesús Rodríguez, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios. Y así se decide…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89625, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 26 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.286.695, contra la empresa MOBLANCA C.A,.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
En su capítulo I, en cuanto al mérito favorable de cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
En cuanto al capítulo II, promovió catálogo o volante donde se oferta el generador de electricidad, marcado “A1” (folio 89, causa principal). De la revisión de esta probanza, se constata que se trata de un documento no está extendido en el idioma castellano, no habiendo solicitud referente a su traducción mediante la designación de un intérprete público, por tanto no se tiene nada que valorar. Así se declara.-
Promovió, recibo de pago por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,oo), marcado “A2”, (folio 89, causa principal). Y factura Nº 0265 de fecha 13 de febrero de 2009, por la cantidad total a pagar de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,oo). Con relación a estas probanzas, con las cuales se pretende demostrar el pago realizado, se constata que la parte demandada bajo ningún respecto niega el pago realizado, por tanto aceptado como fue la erogación efectuada por la parte demandante, considera este juzgador otorgarles valor probatorio a las citadas probanzas como demostrativas del pago. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra “A4”, (folio 92 al 97, causa principal), documentos de legalización de la planta generadora de electricidad. Respecto a esta probanza, considera este Juzgador otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido.
Capitulo III. Promovió, las testimoniales de los ciudadanos Gyoergy Papp Halszy, e Ysrael Alexander Suárez Azócar. En el acto del primer testigo se suscito lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo su nombre completo, profesión u oficio. Contestó: Gyoergy Papp Halszy, cedula Nº 3.245.729, empresario. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato al ciudadano José de Jesús Rodríguez. Contestó: Sí lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si fue contratado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para que le instalara en su domicilio un generador eléctrico descrito en la factura que corre inserta en el presente expediente marcado con la letra C, folio 19, y de las características en ella expresada, y el cual se le pone a la vista al testigo. Contestó: A esta factura le falta indicar que el generador es de gas, y el modelo del motor que es de marca FORD, de 10 cilindros, no estoy seguro si coincide los seriales presentados en la factura con los que aparecen en las chapas del generador, porque no estoy frente al generador para certificarlo. CUARTA: Diga el testigo si fue contratado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, para que le instalara un generador eléctrico en su residencia. Contestó: Sí. QUINTA: Diga el testigo si con ocasión a la instalación del generador eléctrico en la residencia del ciudadano José de Jesús Rodríguez, notó que el generador tuviera alguna anomalía. Contestó: Nuestro técnico instalador no notó ninguna anomalía al momento de instalar ese equipo. SEXTA: Diga el testigo si posteriormente a la instalación del generador eléctrico fue llamado para verificar el funcionamiento del mismo por cuanto presentaba fallas. Contestó: Sí, el Sr. José de Jesús Rodríguez, hizo una llamada reclamando que el generador se había parado y dejó de generar. SEPTIMA: Diga el testigo si cuando se apersonó a la casa del ciudadano José de Jesús Rodríguez para revisar el generador eléctrico que fallas encontró. Contestó: La falla que encontramos fue que el generador no respondía al momento del encendido. OCTAVA: Diga el testigo si al momento de la revisión hecha al generador eléctrico notó algún cableado irregular no acorde con una maquina supuestamente nueva. Contestó: Al hacer la revisión de los circuitos del generador se observaron en el panel de control específicamente en la tarjeta electrónica unos puentes hechos con unos cables que no corresponden con los circuitos impresos de estas tarjetas obviamente esta tarjeta fue reparada en algún momento. NOVENA: Diga el testigo si de acuerdo a su experiencia en las instalaciones de este tipo de máquinas o generadores eléctricos y su mantenimiento, las mismas tienen una garantía que va desde un año hasta mil horas de uso y que en caso que este generador eléctrico antes del año presentara fallas de funcionamiento la garantía no se extingue hasta tanto no esté subsanada la falla. Contestó: No entiendo la pregunta, no se si se trata de la garantía de la máquina o la garantía de la instalación. DÉCIMA: Diga el testigo si este tipo de generadores eléctricos tienen garantía que van desde un año hasta mil horas de uso. Contestó: Sí, todas las máquinas que nosotros hemos vendido e instalado tienen sus garantías correspondiente y es responsabilidad del vendedor el honrar este tipo de garantías. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si antes de cumplirse el año de garantía de la máquina, esta presenta fallas, la misma no se extingue hasta tanto no sea subsanada esta falla. Contestó: Sí es correcto.
Asimismo, el abogado José Antonio López, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo su profesión u oficio y domicilio. Contestó: Empresario, gerente de generadores de oriente C.A., domiciliado en la calle 1, modulo 1, apartamento 1-A, puerto Aventura, complejo Turístico el Morro, Lechería. SEGUNDA: Diga el testigo quien le pagó la instalación del generador eléctrico en cuestión. Contestó: El Sr. José de Jesús Rodríguez. TERCERA: Diga el testigo si la empresa Generadores de Oriente es vendedora de generadores similares o parecidos a los vendidos por la empresa MOBLANCA al Sr. José de Jesús Rodríguez Contestó: Sí, la empresa vende todo tipo de generadores y hace servicio de mantenimiento e instalación incluido. CUARTA: Diga el testigo si puede considerar que la venta del generador por parte de la empresa MOBLANCA al Sr. José de Jesús Rodríguez, le quitó esa venta de un generador a la empresa Generadores De Oriente. Contestó: No en absoluto. QUINTA: Diga el testigo en qué año fue constituida la empresa Generadores de Oriente (Fue relevado el testigo de contestar la repregunta) SEXTA: Diga el testigo cuánto tiempo después de la instalación del generador eléctrico en cuestión fue llamado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para revisar dichas fallas. Contestó: A las pocas semanas de haberlo instalado. SEPTIMA: Diga el testigo cómo es el procedimiento para revisar los circuitos del generador y los paneles de control, específicamente la tarjeta electrónica. Contestó: Se revisa uno por uno todos los censores y se abre el panel de control para ver si algún circuito puede estar quemado o en corto circuito. OCTAVA: Diga el testigo si para la revisión del panel de control tiene que desatornillar o hacer alguna operación que implica el retiro de algún enchufe del generador. Contestó: No. NOVENA: Diga el testigo si para poder verificar la existencia del puente lo hace a través de un computador o retirando la tarjeta electrónica. Contestó: La tarjeta es una computadora por sí sola y cuando avisa falla esto indica que hay un problema interno en la tarjeta. DÉCIMA: Diga el testigo cómo puede verificar que la tarjeta estaba puenteada, si no la vió. Contestó: Una vez que se determina que no hay ninguna respuesta a la revisión de circuito y el módulo del panel de control insiste en la falla, es el momento en el cual se destapa la tapa del plástico que protege a ese panel, y a través de el se puede ver si hay algún problema de algún insecto o un elemento extraño y en ese caso al retirar la tapa de plástico se observaron los puentes y se le participó al Sr. Rafael Moya. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si estaba autorizado expresamente por la empresa MOBLANCA para retirar la tapa plástica, para verificar con una computadora problemas de funcionamiento en la planta eléctrica o generador en cuestión. Contestó: Cuando un técnico reporta una falla a un vendedor no necesita una autorización porque esto está sobre entendido al buscar el origen de las fallas el técnico debe retirar los censores o las tapas que sean necesarios para determinas dichas fallas sin ninguna autorización. DÉCIMO SEGUNDA: Diga el testigo si fue contratado por MOBLANCA para la revisión del equipo o simplemente fue contratado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para la instalación del equipo. Contestó: Nosotros fuimos requeridos por el Sr. Rafael Moya para determinar cuál es el origen de la falla en ese momento, no fuimos contratados por la empresa MOBLANCA, fuimos autorizados por el Sr. Moya para hacerlo y la instalación la hicimos contratados por el Sr. José de Jesús Rodríguez. DÉCIMO TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que luego que un equipo es desarmado o manipulado por personas no autorizadas ni el fabricante, ni el vendedor se pueden responsabilizar por la garantía. Contestó: No. DÉCIMO CUARTA: Diga el testigo si el para el momento de la revisión y manipulación del equipo era servicio autorizado por la empresa GENERAC fabricante del equipo. Contestó: No, nosotros fuimos autorizados por el Sr. Rafael Moya a revisar el equipo y determinar el origen de la falla. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo si usted esta certificado por la empresa GENERAC para revisar y manipular el equipo. Contestó: Ya la respondí en la repregunta anterior. DÉCIMA SEXTA: Acláreme el testigo está certificado o no por la empresa GENERAC para manipular el equipo. Contestó: No deseo responder esa pregunta…”.
En el acto de declaración del testigo Ysrael Alexander Suárez Azócar, este fue preguntado de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo su nombre completo, profesión u oficio? Contestó: YSRAEL ALEXANDER SUAREZ AZOCAR, profesión, Técnico Superior en electricidad, mención electrónica.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, y de donde deviene el conocimiento de él? Contestó: Si lo conozco, desde la asistencia técnica a un equipo de generación a gas, ubicado en su residencia.- TERCERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad fue llamado a prestar o solucionar fallas que presentó el generador eléctrico instalado en la casa del señor JOSE DE JESUS RODRIGUEZ? Contestó: Si, fui llamado a una revisión técnica. CUARTA: Diga el testigo, si fue contratado por el ciudadano RAFAEL MOYA como vendedor del equipo generador de electricidad para que revisara y diera mantenimiento al equipo que él le vendió al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ? Contestó: no.- QUINTA: Diga el testigo, si con ocasión de prestar sus servicios profesionales al generador eléctrico antes mencionado, puede detallar que tipo de fallas encontró? Contestó: Después de la revisión técnica, y por la carencia de manuales y planos eléctricos por parte del cliente, procedí a la documentación de manuales vía web, y, determiné problemas existentes en el software, los cuales son necesarios programarlos por medio de dispositivos adicionales, que es un equipo laptop con el programa requerido, el cual no lo tengo, y hasta ahí fue la revisión.- SEXTA: Diga el testigo quien lo contrató para efectuar la revisión técnica a ese equipo generador eléctrico? Contestó: Me contrató el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, por medio del ciudadano GYOERGY PAPP HALZSY.- Cesaron las preguntas.- En este estado, interviene el apoderado de la parte demandada, abogado GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ya identificado, y procede a hacer uso del derecho de repregunta, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su domicilio y empresa para la cual trabaja? Contestó: Urbanización Morro Humboldt, Sector IV, apartamento 13, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, empresa Generadores de Oriente C.A..- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo transcurrió desde la instalación del equipo, al momento en que se presentaron las fallas? Contestó: de tres (3) a cinco (5) meses.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabajó para la empresa MOBLANCA o GENERAC? Contestó: No, ni para MOBLANCA ni GENERAC…”.
De las copiadas testimoniales, se constata que los testigos no presentaron contradicción en sus dichos, y los mismos tienen conocimientos de los hechos suscitados con la planta generadora de electricidad, por lo cual se considera otorgarles valor probatorio. Así se declara.-
Capitulo IV. Promovió documentales marcadas “B1” y “B2”, referentes a Informes Médicos expedidos por los Doctores Medardo Medina y el Dr. Edgar Quiroz de Medicina Crítica. Con relación a esta probanza, se evidencia que el a-quo, libró oficios Nº 113-12 y 114-12, a los fines de que remitieran informes de ratificación de los citados informes, no cursando a los autos respuesta alguna referente a ello, por tanto este Juzgador desecha estas probanzas. Así se declara.
Capítulos V y VI. Promovió, la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acerca de la inspección que realizará el CICPC, a la planta eléctrica, objeto del presente contrato, para lo cual el a-quo, libró oficios a dicho ente Público, no cursando a los autos respuesta alguna, no teniendo por tanto nada que valorarse. Así se declara.-
Capítulo VIII. Promovió inspección judicial, a los fines de que el a-quo, se trasladara al domicilio del demandante y con ayuda de un perito deje constancia del estado de la maquina generadora de electricidad; efectuada dicha inspección se dejó constancia de los siguientes particulares: “…Primero: desde el punto de vista físico la máquina evidencia el paso del tiempo, sobre el equipo, presentando la acumulación del polvo por el tiempo que está en desuso, en cuanto al aspecto electromecánico, se verificó la carga del sistema de batería y se intentó arrancar el equipo por los procedimientos convencionales, y no se pudo lograr. Segundo: efectivamente se pudo verificar que el panel electrónico está puenteado. Tercero: Resultó imposible determinar las horas de uso del equipo, ya que eso lo determina el panel de control, el cual no encendió. Cuarto: según el conocimiento y en base a la experiencia que tiene el experto expone lo siguiente: la mínima que ofrece cualquiera fabrica de plantas generadoras, es de un mil horas (1.000) horas o de doce (12) meses, lo que ocurra primero, dejando constancia que tal garantía queda suspendida cuando se reporta la avería en la misma y es atendida por el vendedor…”; considera este Juzgador otorgarle valor probatorio a la inspección realizada, toda vez, que fue practicada por un experto ciudadano Pablo Miguel Caraballo, quien expreso respondió de manera muy clara sobre los particulares antes copiados. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, el merito probatorio de los medios de pruebas incorporados a los autos en especial de todo aquello que favorezca a nuestro representado. Respecto a tal invocación, este Juzgador establece el mismo criterio plasmado en el capitulo I, del escrito de pruebas de la parte demandante.
Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara a la sociedad mercantil A&A Export Import, S.A., para que diera información respecto a ciertos particulares. Al respecto, observa este sentenciador que el a-quo, admitió dicha medio probatorio, y libró oficio Nº 144-12, ratificado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante oficio Nº 200-12, no constando en autos resultas referente a lo solicitado, por tanto no se tiene nada que valorar. Así se declara.-
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos Juan Rodríguez, Rubén Blanco y Ángel Amundaray, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.244.751, 8.377.286 y 21.388.590, respectivamente, observándose que solo se presentó a rendir declaración, RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA: diga el testigo si fue contratado por la empresa MOBLANCA para el transporte de un generador o planta eléctrica a la siguiente dirección: avenida intercomunal sector las Garzas edificio MOLINSA desde el puerto de Guanta. Contesto: si. SEGUNDA: diga el testigo si posteriormente traslado el mismo generador marca GENERAC a gas con motor FORD de 10 cilindros a la casa de un ciudadano de nombre JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, en la ciudad de Barcelona. Contesto: si. TERCERA: diga el testigo en que condiciones o características de embalaje se encontraba dicho generador. Contesto: cuando se trajo de Guanta venia en una caja y forrado en plástico montado en una paleta, después que se trajo al deposito se le quito la caja para revisar que no tuviese ningún detalle ni golpe ni nada. CUARTA: diga el testigo si pudiera afirmar que el generador era nuevo. Contesto: s, claro. En este estado, interviene el abogado BORIS FIGUERA en ocasión a las repreguntas. PRIMERA: diga el testigo día, hora y fecha en que traslado el generador desde guanta hasta la empresa y desde la empresa que lo contrato hasta la casa del Sr. JOSE RODRIGUEZ. Contesto: en guanta fuimos temprano y con todo el papeleo se hizo las 2 pm aproximadamente hace como tres años, a la casa del Sr. Seria en entre la mañana y mediodía, no recuerda. SEGUNDA: diga el testigo como le consta y con que conocimiento afirma de que el generador era nuevo. Contesto: por la vista, pude observar que tenia rotulado de la fabrica (sic) decía 70 KVA, yo le quite la caja para revisar cuando llego a la compañía. TERCERA: diga el testigo si cuando desembalo el generador la reviso internamente. Contesto: si, porque uno se asegura que no falten piezas, arranques. Cesaron las preguntas y repreguntas siendo las 10:47 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la anterior deposición, constata este Juzgador que el testigo responde claramente las preguntas realizadas sin entrar en contradicción, por lo cual se considera otorgarle valor probatorio. Así se declara.-
Respecto a la impugnación realizada por el Gabriel Mazzali, al momento de contestar la demanda, de la copia simple del poder que cursa anexo “A”, (folio 07 y 08 causa principal), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 25 de noviembre de 2010, esta superioridad constata que a los folios 187 al 189 que cursa poder original que otorgara la parte demandante, ciudadano José de Jesús Rodríguez, a los abogados Carlos Guaicara y Luis Abraham García, a los fines de su representación judicial por tanto la impugnación realizada se considera improcedente.
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
En este sentido conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las alegaciones de la parte demandada, tales como negar que el generador de corriente objeto de venta presentara fallas, así como niegan que dicho generador tenga que no estaban conectados adecuadamente, entre otras cosas, hechos estos no probados en autos, y los medios de pruebas traídos a los autos, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Así como también, aduce la parte demandada que la operación celebrada entre ambas partes se realizó mediante factura, y a su decir, es en efecto un contrato de venta mercantil, trayendo a colación el articulo 147 de Código de Comercio, todo ello con la finalidad de hacer ver que el demandante debía reclamar contra el contenido de la factura dentro de los ochos (8) días siguientes a la entrega de la mercancía, y de no hacerlo se tendrá por aceptada. Al respecto, considera este Juzgador tal apreciación desacertada, toda vez, que esa norma se refiere al contenido de la factura, que ciertamente debe reclamarse dentro de los días antes citados, mas no se refiere a que lo entregado de ser artefactos eléctricos que pudiesen presenten fallas no pueda reclamarse contra ello, pues de compartir esa tesis cercenaríamos el derecho que tiene toda persona de reclamar contra lo comprado mediante factura.
Por su parte, el actor con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a: inspección judicial, testimoniales, factura de pago, logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo reparación del generador de corriente (el panel electrónico se encuentra puenteado), por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, respecto a los daños y perjuicios demandados, tales daños no estuvieron debidamente demostrados en el decurso del proceso, siendo que los demandantes tenían la carga de probarlos, por tanto, se niega el petitorio solicitado al respecto. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.286.695, contra la empresa MOBLANCA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil, hoy Primero, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 46, Tomo A-3, representada por los ciudadanos: Francisco Moya Blanco, en su carácter de Presidente, Rafael Moya Blanco, en su carácter de Vicepresidente, Humberto Moya Meneses, y Humberto Moya Blanco, en su carácter de Directores, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.859, 5.565.040, 429.789 y 4.012.969, respectivamente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., hacer entrega al demandante José de Jesús Rodríguez, de un nuevo generador de corriente con las mismas características del ya vendido, o en su defecto cancelar al demandante, el valor actual de dicho equipo.
Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|