REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000103

Se contraen las presentes actuaciones, al Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.301, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual ordena reponer la causa al estado en que la abogada MARYORIBET SANTANA, comenzó a actuar sin poder.-

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 24 de Febrero de 2.014, mediante la cual se declaró la reposición de la causa.
I
Consta de autos que la presente causa comienza con escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.012, por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.275.301, asistida por la abogada en ejercicio MARYORIBET SANATANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, a la cual se le asignó el N° BP02-V-2012-000607, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2.012.-

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.012, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para la contestación de la demanda y ordenando asimismo la citación de los herederos desconocidos del de cujus, mediante edicto.-

Cumplidos con los trámites de citación de los demandados principales, como de los herederos desconocidos, y vencidos como fueron los lapsos de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, en fecha 24 de Febrero de 2.014, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió lo que a continuación se transcribe:
“(…)Ahora bien, esta sentenciadora puede apreciar que después de admitida la presente acción, la Abogada Maryoribet Santana, actuó durante todo el proceso alegando ser representante de la ciudadana Carmen Guillermina Salazar Flores, parte demandante.-
En este sentido dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.-
Igualmente debemos resaltar lo preceptuado en los artículos 151, 152 y 154 ejusdem, los cuales señalan:
Articulo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad”.-
Articulo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-
Articulo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.-
Así las cosas, del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal no pudo constatar que en los autos corra insertos el poder o mandato otorgado por la ciudadana Carmen Guillermina Salazar Flores, a la Abogada Maryoribet Santana, por lo que sus actuaciones presentan vicios de validez.- Así se declara
En este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
En este orden de ideas, por cuanto la abogada Maryoribet Santana, carece de cualidad para representar a la ciudadana Carmen Guillermina Salazar Flores, en virtud de que esta ultima no ha otorgado mandato o poder alguno para que sea representada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, REPONE, la presente causa contentiva del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.275.301, asistida por la abogada MARYORIBET SANTANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.140, en contra de los ciudadanos KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en calle la fe, con calle Francisco de Miranda, No. 17, Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.285.248, V-10.293.915, V- 11.421.389, V- 15.035.864 y V- 17.902.956, respectivamente, al estado en que se encontraba al momento de que la Abogada Maryoribeth Santana comenzará a actúan sin poder de la parte actora.- Así se decide”.-

II
El tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Las normas adjetivas anteriormente transcritas, establecen en forma clara y determinante, la primera de ellas, que la gestión procesal civil, requiere como requisito sine quanon, la presencia del apoderado debidamente facultado mediante mandato o poder y en segundo término que el poder para actuar judicialmente debe otorgarse de forma publica o autentica.

De manera que el accionamiento de las partes en el proceso civil, mediante la figura del mandatario judicial, requiere como requisito de impretermitible cumplimiento esta facultado mediante mandato o poder.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente trascritos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, el tribunal observa:

Que en fecha 21 de Mayo de 2.012, la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.275.301, asistida por la abogada en ejercicio MARYORIBET SANATANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, presentó escrito contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, con la cual consignó adjunto al respectivo escrito libelar, copia del Instrumento Poder otorgado por la actora a la abogada en ejercicio MARYORIBET SANATANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el N° 022, Tomo 112, de fecha 15 de Mayo de 2.012, con fecha anterior a la introducción de la demanda. Así se declara.-

De lo antes narrado y compartiendo los criterios anteriormente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas en el presente recurso de apelación, atisba este tribunal por una parte que la representación judicial de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, en la persona de la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA, que le acredita la cualidad y facultades para gestionar en el proceso esta acreditada en el expediente a través de las actuaciones cumplidas en el proceso con expresa advertencia según se aprecia del iter procesal que fue producido o incorporado el expediente con anterioridad a la fecha correspondiente a la incidencia procesal surgida con ocasión a la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 24 de Febrero de 2014, aunado a la consideración , que el otorgamiento del poder deviene de una mandante, con cualidad y capacidad para otorgar poderes judiciales. Así también se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, debe declarar la legitimidad de la representación de la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA, por cuanto se evidencia de los autos la consignación del poder que acredita la representación judicial que dice ostentar conforme lo establece, imperativamente el dispositivo del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil; como así será declarada en la dispositiva del presente fallo, y por consiguiente debe ser declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
III
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.140, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.301, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara la legitimidad de la representación de la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA, para representar a la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, arriba identificada y se ordena al citado Juzgado proceda a proseguir la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia aquí revocada. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-