REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH01-X-2015-000011
En el juicio por Acción Mero-Declarativa, interpuesto JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.853.827, contra la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES; el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer el juicio citado.
Por auto de fecha 23 de marzo del corriente, este Tribunal Superior admitió las actuaciones.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
El juez, planteó su inhibición de la manera siguiente:
“…por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro) Es importante señalar que el referido abogado en reiteradas oportunidades ha vociferado en los pasillos del Palacio de Justicia, en momentos en que hemos coincidido cuando voy de camino al Tribunal, en voz alta para que yo escuche que me va a denunciar porque tome decisiones (siempre apegadas a derecho) que han sido contrarias a sus intereses como representante de justiciables, y en el caso específico del expediente Nº BP02-V-2014-217 el referido abogado profirió improperios y cuestionó mi imparcialidad de manera grotesca y fuera de lugar, por haber declarado con lugar una cuestión previa por inadmisibilidad de la demanda por defectos en el libelo de demanda y lo mismo hizo al momento de la interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental signado con el Nº BP02-O-2014-000088, siendo el mismo declarado inadmisible. No conforme con eso, y siendo que no logró su cometido por cuanto no lo asistía ni la razón ni el derecho, dicho profesional del derecho procedió, de manera injustificada y maliciosamente, a denunciarme ante el Tribunal Disciplinario, por lo que, a objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso, procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, es mi enemigo manifiesto y gratuito.
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano JHONNY NAVARRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689; titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.570, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante; dadas las circunstancias preanotadas…”
II
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
El artículo 82, causal 18, del Código de Procedimiento Civil, invocada por el Juez inhibido, establece:
“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
Se considera acertado traer a colación, criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, en el que se indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Asimismo, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 292, expresa: “…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”
Ahora bien, debe precisar esta alzada, que un funcionario judicial al momento de inhibirse en una causa, debe indefectiblemente basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, lo que contrariamente sucedió en la presente incidencia, toda vez, que el funcionario indica que el abogado JOHNNY NAVARRO…es mi enemigo manifiesto …; dichas palabras textuales sirvieron de fundamento para que el Juez se inhibiera, de lo cual se infiere que, no obstante de no haber prueba alguna que sustente lo expuesto por el juez, existe una predisposición de él, toda vez, que entre sus alegaciones dice que el citado abogado es su enemigo manifiesto.
Por tanto, estima este Sentenciador que el Juez inhibido por haber manifestado “…el abogado JOHNNY NAVARRO…es mi enemigo manifiesto…”; está realmente impedido de conocer la Acción Mero-Declarativa, interpuesto JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.853.827, contra la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES, y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia. En consecuencia, se considera que esta presente una situación que amerita que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhiba de conocer de la causa principal; por lo cual, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente inhibición, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, se debe dejar claro, que por el cargo que ostentamos somos propensos a situaciones como la de autos, que bajo ningún aspecto deben afectar nuestra imparcialidad, toda vez, que de compartir esa tesis cualquier abogado utilizaría esta maniobra para lograr que cualquier juez se inhibiera de conocer determinado asunto. En consecuencia, se le exhorta al Juez inhibido a que en futuras ocasionas como la de autos, se abstenga de inhibirse, toda vez, que va en detrimento de la justicia.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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