REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000135
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.286.695, incoado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.251.520, contra SUCESIONES: TABARES VELASQUEZ y TABARES RANGEL; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida el día 02 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado que la secretaria de ese Juzgado proceda a fijar Cartel de Citación en el domicilio o morada de los codemandados.
Contra el auto que oyó en un solo efecto, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada en ambos efectos y no en uno.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal Superior dio por introducido el recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
I
Alega el recurrente en el escrito contentivo del presente RECURSO DE HECHO, que propuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en contra de las SUCESIONES: TABARES VELASQUEZ y TABARES RANGEL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001065. Que dicho juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, pero en fecha 30 de enero de 2015, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria, indicando en su dispositiva:
“…y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil …ORDENA REPONER la causa al estado de que la secretaria de este Juzgado, proceda a fijar el Cartel de citación en el domicilio o morada de los co-demandados…oficina o negocio de la SUCESION TABARES RANGEL, integrada por HILCIA RANGEL de TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL e HILJHOUSSMAR DEL VALLE TABARES RANGEL, plenamente identificados en autos, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 20 de enero de 2009. Asó se decide”.
Agrega el recurrente que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, de incorporar en el sistema jurídico venezolano “un verdadero derecho a la justicia efectiva, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”. Que en el caso que nos ocupa, al reponer la causa al estado de fijar un Cartel de Citación en la morada o negocio de la sucesión TABARES RANGEL, se está ante una reposición inútil, ya que consta en autos la comparecencia de los demandados mediante varios apoderados, tales como: Defensor Ad-litem, los abogados Lil Márquez, Laura Hernández, y actualmente ELIAS BITAR MARDELY, quedando así cumplido el fin de la actuación, por cuanto tales abogados comparecieron a los autos, con el objeto de defender sus derechos, teniendo oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, convalidando el supuesto vicio en la citación, con la comparecencia en el juicio “no procediendo en consecuencia ni la reposición de la causa, ni mucho menos nulo y sin efectos todos los actos de procedimientos posteriores al 20 de enero de 2009, debiéndose aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado…lo cual ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 30 de mayo de 2008. Sala Constitucional, Caso: Inversiones Hernández Borges); causándome esta SENTENCIA un gravamen irreparable, pues se estaría iniciando nuevamente un proceso que se inició desde el mes de junio de 2008, y más aun cuando está decretada una medida innominada (PARALIZACION DE OBRA) y el representante de la parte demandada ha diligenciado en varias oportunidades solicitando que se levante la medida innominada. En tal sentido…la apelación debió oírse en ambos efectos.”
II
Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo el 30 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El presente recurso tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, en el cual se estableció lo siguiente:
“…y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…ORDENA REPONER la causa al estado de que la secretaria de este Juzgado, proceda a fijar el Cartel de citación en el domicilio o morada de los co-demandados…oficina o negocio de la SUCESION TABARES RANGEL, integrada por HILCIA RANGEL de TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL e HILJHOUSSMAR DEL VALLE TABARES RANGEL, plenamente identificados en autos, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 20 de enero de 2009. Así se decide…”.
Se pretende pues, que se ordene oír en ambos efectos la apelación intentada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, que ordena reponer la presente causa al estado que la secretaria de ese Juzgado proceda a fijar el Cartel de Citación en el domicilio o morada de los co-demandados de la Sucesión TABARES RANGEL, plenamente identificados de autos.
Ahora bien, el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma.
Por otra parte, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario.
Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 ejusdem.
En el caso bajo análisis, se observa que la decisión de fecha 30 de enero de 2015, donde el Tribunal repone la causa al estado de que la secretaria de este Juzgado, proceda a fijar el Cartel de citación en el domicilio o morada de los co-demandados, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en un solo efecto. Así se declara.
III
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FARAJALLA KOBROSKY KHAWAN, asistido por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida el día 02 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado que la secretaria de ese Juzgado proceda a fijar Cartel de Citación en el domicilio o morada de los codemandados de la SUCESION TABARES RANGEL, integrada por los ciudadanos HILCIA RANGEL de TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL e HILJHOUSSMAR DEL VALLE TABARES RANGEL, plenamente identificados en autos, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido por el recurrente contra los integrantes de la SUCESION TABARES VELASQUEZ y la SUCESION TABARES RANGEL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, en cuanto a que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015 contra el auto de fecha 30 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|