REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
BP02-X-2015-000018
En el Juicio por Resolución de Contrato, interpuesto por ANDIMAR, C.A contra IT-CHE-ME RESTAURANT, C.A, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisoria, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se inhibe de conocer la apelación distinguida con la nomenclatura BP12-R-2014-29 de la causa principal BP12-V-2012-000525, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.
Por auto de fecha veintitrés de Marzo del año 2015, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:
“...procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número BP12-R-2014-000029, con ocasión al Juicio por RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A., que la misma guarda relación con el expediente signado bajo el Nª BP12-R-2013-000025, siendo las mismas partes, objeto y pretensión, mediante la cual dicté sentencia conociendo en alzada, como Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha doce (12) de Mayo de 2014 en la cual declare CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURENT, C,A., en contra de la fecha 15 de febrero de 2013, emanado del juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; en consecuencia, la REVOQUE en todos sus términos y en virtud de que declare Con Lugar La cuestión Previa opuesta referente a La Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Por lo que declaré desechada la demanda y extinguido el proceso. Siendo que con dicha decisión se toca el fondo del asunto debatido, por lo que es mi deber proceder a inhibirme en este acto, por considerar que con dicha decisión podría verse afectada mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad…Es por lo que anteriormente expuesto, que me INHIBO de conocer de la presente causa…”
A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
II
Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la revisión de las actas, se constata que la Juez inhibida, en apelación BP12-R-2013-000025, del expediente principal BP12-V-2012-000525, dictó sentencia en la cual conoció de incidencia de cuestiones previas Nº 6º, 9º y 11º, en la cual declaró CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada e igualmente declaró desechada la demanda y extinguido el proceso por sentencia de fecha 12 de Mayo del 2014.
En vista de todo esto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Anzoátegui, para su distribución a los fines de que conozcan la apelación planteada.-
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Abg. Rosmil Milano Gaetano
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