REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000526
Se contraen las presentes actuaciones, al Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.522, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
PRIMERO
ANALISIS DE LA CAUSA
Comienza con escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.291.501 y 15.290.522 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.868, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y admite la misma, mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.011.-
En fecha 20 de Julio de 2.012, fue declarada la Separación legal de cuerpos y bienes de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Agosto de 2.013, los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, solicitan la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto no hubo reconciliación alguna.-
En fecha 07 de Agosto de 2.013, se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la misma, en fecha 13 de Agosto de 2.013.-
En fecha 13 de Agosto de 2.013, el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, antes identificados, y declaró Disuelto el vínculo conyugal que los unía.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.013, la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.522, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, el juzgado a quo, acordó la ejecución de la sentencia, en virtud de que la misma se encontraba definitivamente firme, ordenando librar los respectivos oficios tanto al Registro Civil y al principal correspondientes, librándose en esa misma fecha los oficios Nros. 3.559 y 3.560-13 respectivamente.-
En fecha 31 de Octubre de 2.013, el ciudadano VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK, titular de la Cédula de Identidad N° 15.291.501, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, solicitó mediante diligencia la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.013, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal, ya que por error involuntario del Tribunal obvió homologar la partición de bienes previamente decretada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el juzgado a quo, dictó sentencia en la cual declara procedente el acuerdo celebrado por los solicitantes en relación al bien perteneciente a la comunidad conyugal.-
En fecha 27 de Enero de 2.014, el juzgado a quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial de esta misma circunscripción Judicial por cuanto la causa se encontraba terminada.-
En fecha 18 de Febrero de 2.014, el juzgado a quo, dictó auto dejando constancia que la causa se encontraba terminada, según acta N° 349, de fecha 13/01/2.014.-
En fecha 21 de Febrero de 2.014, el ciudadano VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y otorgue el lapso de cumplimiento voluntario de la misma.-
En fecha 26 de Febrero de 2.014, el juzgado a quo, dictó auto en el cual decretó el cumplimiento voluntario del acuerdo suscrito por las partes y homologado en la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.013.-
En fecha 19 de Marzo de 2.014, el a quo, dictó auto decretando la ejecución forzosa del acuerdo y acordó notificarle a la solicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO sobre el cheque consignado a su favor.-
En fecha 26 de Marzo de 2.014, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.852, solicitó la reposición de la causa, al estado de que el Juez notificara a las partes de la reanudación del proceso, conforme lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y sean declarados nulos los actos que se verificaron luego de haberse ordenado la remisión del expediente al Archivo Judicial.-
En fecha 01 de Abril de 2.014, el juzgado a quo, recibió oficio N° ANZ-F24-2171-2014, de fecha 31 de Marzo de 2.014, proveniente de la Fiscalía Vigesima Cuarta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual solicitó informe del status del expediente y copia simple de la causa.-
En fecha 04 de Abril de 2.014, el juzgado a quo, dictó sentencia en la cual repone la causa, al estado de la notificación de las partes en relación a la reanudación de la causa, declarando asimismo, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 21 de Febrero de 2.014.-
En fecha 12 de Junio de 2.014, el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, presentó escrito solicitando sea ratificada la orden de remitir el expediente al Archivo Judicial.-
En fecha 18 de Junio de 2.014, la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, presentó escrito en el cual solicitó sea fijado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la causa.-
En fecha 01 de Julio de 2.014, el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, presentó escrito solicitando sea conservado el orden procesal y ordene el archivo del expediente.-
En fecha 31 de Julio de 2.014, el juzgado a quo, aperturó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovidas y admitidas las pruebas, en fecha 17 de Septiembre de 2.014, dictó sentencia en la cual decidió:
“(…) ordena: PRIMERO: Al ciudadano VICTOR ANTIQUES a consignar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.530,65), monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio previsto más la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), equivalente a la cantidad de la porción correspondiente a cada ex cónyuge por la hipoteca, a fin que se de cumplimiento al acuerdo previsto por los intervinientes. SEGUNDO: A la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA, que entregue el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Villas Monterrey 3-585, Casa N° 2, Etapa III Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, una vez conste en autos el pago debidamente efectuado por el prenombrado ciudadano. Así se declara.-….”.-
SEGUNDO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 13 de Agosto de 2.013, el Juzgado A Quo, dictó la respectiva sentencia definitiva, con la cual disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.291.501 y 15.290.522 respectivamente, y posterior a ello en fecha 05 de Noviembre de 2.013, dicta nueva sentencia en la cual declaró procedente el acuerdo celebrado por los solicitantes en relación al bien perteneciente a la comunidad conyugal, ya que por error involuntario del Tribunal obvió homologar la partición de bienes previamente decretada.-
Observa este Tribunal que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.- (negrillas y subrayado del este Tribunal).-
En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede de oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
En este Orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. (negrillas y subrayado de este Tribunal).-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”
Así mismo en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
De las anteriores consideraciones Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal específicamente su Sala Constitucional, queda claramente establecido que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones que no sean definitivas, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera quien decide, que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de los solicitantes, así como se vulnera el debido proceso, por cuanto el Juzgado A Quo, no debió pronunciarse en una segunda sentencia, en relación a los bienes señalados por los mismos, por cuanto la norma establece en el Artículo 252 que la correspondiente aclaratoria debió hacerse dentro de los Tres (3) días, después de dictada dentro de su lapso la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, y a solicitud de parte; más no así transcurridos Un (1) mes y Veintidós (22) días, tal y como lo hizo el a quo. Por otra parte, considera quien aquí sentencia que, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva; “como por ejemplo cuando una causa se encuentre en el lapso de sentencia y al momento de dictar la misma, el Juez nota que en el transcurso de la causa, incurrió en la violación del derecho a la defensa por cuanto no se llenaron los extremos para hacer efectiva la citación del demandado, ya que la misma se hace para que una persona o ente jurídico se haga parte en juicio, mediante la contestación de la demanda, y ya el Juez se haya pronunciado en cuanto a pruebas, medidas cautelares, etc; pudiendo el Juez de la causa subsanar sus omisiones ordenando reponer la causa al acto lesivo de una de las partes involucradas en el juicio ”; en el caso de marras, observa este Tribunal superior, que la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.013, con la cual se pretendió subsanar la omisión proferida por el Juzgado A quo, en relación a su pronunciamiento a los bienes habidos en el matrimonio viola con la misma el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, al hacer éste una ampliación de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.013, cuando la Ley en el presente caso no lo preve; por tanto se ve forzado este Juzgador a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2.013, donde se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR AMAURY ANTIQUES JOPEK y MARIA ALEJANDRA NORIEGA CABELLO, antes identificados, y declaró Disuelto el vínculo conyugal que los unía, y reponer la causa al estado de que el Juez que corresponda conocer de la misma, dicte nueva decisión, corrigiendo lo errores aquí recurridos y Así se decide.
II
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva, corrigiendo los errores incurridos en la antes mencionada sentencia, dejando así nulos y sin efecto alguno los actos de procedimiento posteriores a la sentencia revocada. TERCERO: No se imponen costas del presente recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta y Un (31) día del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
|