REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: BH01-X-2015-000006

PARTE RECUSANTE: Abogada EVELYN TIRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIANNY ENEISA CHANG CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.391.

PARTE RECUSADA: Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Por auto de 11 de febrero de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por la abogada EVELYN TIRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168, contra ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del citado Juzgado, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana MARIANNY ENEISA CHANG CENTENO, contra los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARIA RODRÍGUEZ DE ABREU

En dicho auto se abre un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:


I

Observa este Sentenciador que en el informe rendido por el Juez recusado, indica lo expuesto por la parte recusante de la forma siguiente:

“…Que la presente causa fue admitida el 26 de Septiembre del 2.012. Que en fecha 05 de Diciembre del 2.012, la parte demandante procede a Reformar la Demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el 12 de Diciembre del 2.012. Que posteriormente, en fecha 17 de Septiembre del 2.013, la actora procede a reformar la demanda nuevamente, hecho lo cual procede a consignar en fecha 25 de Octubre del 2.013, Escrito con las objeciones respectivas, en relación a la serie de dislates en que incurriera la parte demandante, por cuanto en el presente caso se ha generado un caos judicial y errores grotescos que afectan la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional, y que debido al tiempo transcurrido perfecciona o materializan dilaciones indebidas, desigualad e irrespeto de los derechos de los demandados, lo que se traduce en imparcialidad por parte del ciudadano Juez ALFREDO PEÑA, es decir incurrió en denegación de justicia. Que el cuadro negativo de ausencia de imparcialidad y mantenimiento del debido proceso, resulta evidente por el hecho de que en el asunto Nº BH01-X-2014-000028, interpuso acción de Amparo Constitucional contra este Tribunal, lo que comporta enemistad entre la apoderada de la demandada y el Juez de este Despacho. Que en razón de lo antes dicho, es que propone expresa RECUSACIÓN contra el Abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez de este Despacho, con la finalidad de que se abstenga de continuar conociendo de la presente causa… ”.

II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada, a la que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º del precitado artículo:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a:
Que se haya generado un caos judicial y errores grotescos que afectan la garantía del debido proceso, y que debido al tiempo transcurrido perfecciona o materializan dilaciones indebidas, desigualad e irrespeto de los derechos de los demandados, lo que se traduce en imparcialidad de mi parte, o que incurrí en denegación de justicia.
Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD:
Que el cuadro negativo de ausencia de imparcialidad y mantenimiento del debido proceso, resulte evidente por el hecho de que en el asunto Nº BH01-X-2014-000028, interpuso acción de Amparo Constitucional contra este Tribunal, lo que comporta enemistad entre la apoderada de la demandada y el suscrito Juez Temporal.
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto.
Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso…”.

III

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en las causales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como bien puede apreciarse, el normativa plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…”.


Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas al caso bajo análisis, se observa que el jueza recusado no reconoce que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación, y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la acción en análisis, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por último, debe hacer hincapié este sentenciador, que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer las causales para hacerlo, como razones suficientes, fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen que el asunto en estudio; por todo ello, se le insta a la abogada recusante a que en futuras ocasiones como la de autos donde no se tiene base de hecho ni de derecho, se abstenga de interponer acciones como la presente, toda vez, que van en detrimento de la Justicia, lo que afecta indiscutiblemente el derecho pretendido por las partes.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada EVELYN TIRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168, contra ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana MARIANNY ENEISA CHANG CENTENO, contra los ciudadanos ISRAEL ABREU CORREA y ANA MARIA RODRÍGUEZ DE ABREU.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogada EVELYN TIRADO, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, la cual debe ser retirada por el recusante en el lapso de dos (2) siguientes a su notificación; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión, con la diferencia que, ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe requerir el expediente al Tribunal que correspondió conocer debido a la recusación, una vez se haga efectiva su notificación de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil catorce (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano