REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2012-000028
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2012/E-00386, de fecha 25-01-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-02-2012, e interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ACUÑA ACUÑA y LUIS EDUARDO ACUÑA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.742 y V-15.743.698, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-04-2000, bajo el Nº 29, Tomo A-5, modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, según consta en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26-08-2009, bajo el Nº 24, Tomo A-11, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-307864036, domiciliada en la Calle Principal, Sector San Fernando, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Quebrada Seca Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado IVAN MAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha seis (06) de febrero de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3653/04853, de fecha 03-10-2011, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente recurrente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 16-02-2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 320/2012, 321/2012, 322/2012 y 323/2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 84 al 88).
En fecha 23-07-12, comparece la abogada Petra Guaiquirian, solicitando información de las resultas de la boleta de notificación de la contribuyente recurrente, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 30-07-12 (Folios 89 al 96).
En fecha 27-11-12, comparece la abogada Petra Guaiquirian, solicitando información de las resultas de la boleta de notificación de la contribuyente recurrente, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 04-12-12, librándose en esta misma fecha Oficio Nº 2482/2012 (Folios 97 al 100).
En fecha 03-04-13, se agregó el Oficio Nro 148 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitió SIN CUMPLIR Boleta de Notificación 322/2012 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A. (Folios 101 al 113).
En fecha 26-09-13, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando fijar el correspondiente Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal Superior, siendo agregada y negada la misma en fecha 01-10-2013, ordenándose en esta misma fecha dejar Sin Efecto Jurídico la Boleta de Notificación Nº 322/2012 dirigida a la recurrente, librándose en esta misma fecha Boleta de Notificación y Oficio Nros 2186/2013 y 2187/2013. (Folios 114 al 118).
En fecha 06-02-14, se agregó el Oficio Nro J.M.M. SUCRE 034-2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitió DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación 2186/2013, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A. (Folios 119 al 126).
En fecha 04-08-14, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando el cierre de la presente causa, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 05/08/2014. (Folios 127 al 129).
En fecha 19-11-14, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando la extinción de acción en la presente causa, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 20/11/2014. (Folios 130 al 132).
En fecha 11-02-15, comparece la abogada Brigitt Ayala, solicitando la extinción de acción en la presente causa, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 18/02/2015. Asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que se pronunciaría por auto separado. (Folios 133 al 135).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 06/02/2014 se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el N° 2186/2013, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 07/02/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 07/02/2013 hasta el día de hoy 12-03-2015, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., desde el día 07/02/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 320/2012 y 321/2012 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2012/E-00386, de fecha 25-01-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-02-2012, e interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ACUÑA ACUÑA y LUIS EDUARDO ACUÑA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.742 y V-15.743.698, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-04-2000, bajo el Nº 29, Tomo A-5, modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, según consta en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26-08-2009, bajo el Nº 24, Tomo A-11, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-307864036, domiciliada en la Calle Principal, Sector San Fernando, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Quebrada Seca Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado IVAN MAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha seis (06) de febrero de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3653/04853, de fecha 03-10-2011, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente recurrente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DISTRIBUIDORA TRES REIS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ .
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (12-03-2015) siendo las 08:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PDRP/YP/lh.
|