REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BF01-U-2003-000010
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JACINTO RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.183.666, domiciliado en la Avenida El islote, Nº 13, Vía el Ferry- (frente a la Empresa Avecaisa) de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de representante legal de la firma "JACINTO RAMON MARCANO (LICORERIA LA CONSERVA)", registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 75, tomo B-9, Tercer Trimestre, folios 159 al 160, en fecha 08 de septiembre del año 2000, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.239, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 2003, remitido mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RCT-GH-2003 005262, de fecha 16 de octubre de 2003 por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, según Providencia Administrativa Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002 y recibido en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1364, de fecha ocho (08) de julio de 2003, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) GRTI/RNO/SCU/AR-L-2001-000101, y Planilla de Liquidación Nº 07 20 01 01 2 47 000101, ambas de fecha 07 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 825.000,00), actualmente Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 825,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22-10-2003, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 01 al 45)

En fecha 28-10-2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 130/2003, de fecha 22-10-2003, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 46 al 47).

En fecha 11-11-2003, Se ordenó librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que realizara la práctica de las Boletas de emitidas en el auto de entrada, dirigidas a la a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Folios 48 al 50)

En fecha 06-04-2004, se agregó oficio N° GRTI-RNO-DJT-RCT-2004-06401707 de fecha 19-03-2003, presentado por la representación Fiscal, contentivo del Expediente Administrativo de la Contribuyente. (Folios 51 al 84).

En fecha 02-08-2004, se agregó Oficio N° 358 de fecha 13-07-2004, Proveniente del Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de las Resultas de la Boleta de Notificación Nº 131/03 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, igualmente se ordenó dejar sin Efecto la mencionada Boleta de Notificación y Librar una nueva Boleta a la Fiscal General de la Republica y librar Oficio de Comisión para su debida Práctica al Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 85 al 99).

En fecha 15-10-2004, se agregó Oficio N° 430-2004 de fecha 24-09-2004, Proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las Resultas de la Boleta de Notificación Nº 1154/2004 dirigida a la Fiscal General de la Republica, Debidamente Practicada (Folios 100 al 108).

En fecha 08-04-2005, se agregó Oficio N° 0920-05 de fecha 09-03-2005, Proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las Resultas de las Boletas de Notificación Nros. 132/03, 133/03 dirigidas al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose en esta misma fecha que la Boleta Nº 132/03 perteneciente al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y 1154/2004 dirigida a la Fiscal General de la Republica no se encuentran bien practicadas, por cuanto no se constató la identificación clara y precisa de los Funcionarios Notificados. Dejándose en esta misma fecha, sin Efecto Jurídico las referidas Boletas de Notificación y en consecuencia, se ordenó librar nuevas Boletas a la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 109 al 121).

En fecha 06-06-2005, Se ordenó librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realizara la práctica de la Boleta de Notificación 578/2005, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.(Folios 122 al 123)

En fecha 29-06-2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 577/2005, de fecha 08-04-2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 124 al 125).

En fecha 21-11-2005, se dejó constancia de la consignación debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nº 578-05, dirigida al Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 126 al 134).

En fecha 12-01-2006, se Admitió la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04. (Folios 135 al 136).

En fecha 06-02-2006, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Egli Paraguan en la que solicitó el desglose de los escritos de promoción de pruebas que por error involuntario de la representación fiscal fue interpuesto en la causa BP02-U-2003-000010, y pertenecen a la presenta causa, ordenándose en esta misma fecha el desglose y agregar a los autos el escritos de promoción de pruebas antes mencionado. (Folios 137 al 153).

En fecha 09-02-2006 se Admitieron las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal (Folios 154 al 155).

En fecha 27-11-2007 se acordó y agregó a los autos diligencia presentada por la Abogada MARIA MARIN, representante de la Republica, quien solicitó el Abocamiento de este Tribunal a la presente causa. (Folios 156 al 164).

En fecha 16-01-2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las boletas de Notificación Nros.1171-07 y 1172-07 dirigidas al contribuyente "JACINTO RAMON MARCANO (LICORERIA LA CONSERVA)", y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, respectivamente, Siendo debidamente practicada la boleta de notificación N° 1172-07, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 165 al 171).

En fecha 22-05-2008, se agregó y negó la diligencia presentada por la Abogada MARIA MARIN, representante de la Republica en la que solicito la Perención de la Instancia en la presente causa por inactividad de las partes. (Folios 172 al 177).

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior ordenó librar Oficio de Comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la boleta de notificación Nº 1171-07, dirigida al Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA". (Folios 173 al 181).

En fecha 22-01-2009 se agregó el Oficio Nº 3.050-430 proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de las resultas Sin Practicar de la Boleta de Notificación Nº 1171-07 dirigida a la Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA", ordenándose en esta misma fecha librar Oficio de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la mencionada notificación a la recurrente. (Folios 182 al 194).

En fecha 22-01-2009 se agregó y acordó la diligencia presentada por la Abogada María de los Ángeles Páez en la que solicitó requerir información al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre respecto a la Notificación 1171-07, dirigida al Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA". Librándose en esta misma fecha Oficio de Comisión al referido Juzgado. (Folios 195 al 203).

En fecha 02-06-2010 se dictó auto con motivo del Abocamiento a la presente causa del suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Superior. Igualmente, se agregó Oficio Nº 449 proveniente del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de las resultas DEBIDAMENTE CUMPLIDA de la notificación dirigida a la Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA", librándose en esta misma fecha Boleta de Notificación Nº 186/2010 y 187/2010 dirigidas a la mencionada Contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor. Oriental del SENIAT. (Folios 204 al 223).

En fecha 24-02-2011 se agregó y negó la diligencia presentada por la Abogada María de los Ángeles Páez en la que solicitó la Perención de la instancia en la presente causa, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación Nº 186/2010 dirigida a la Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA".Librándose en esta misma fecha oficio Nº 450/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 224 al 233).

En fecha 09-12-2014 este Tribunal Superior ordenó dejar sin Efecto Jurídico la Boleta de Notificación Nº 186/2010 dirigida a la Contribuyente "LICORERIA LA CONSERVA", visto que la contribuyente ya se encontraba a derecho, igualmente se dejó constancia que la causa se reanudaría al tercer día de despacho exclusive del presente auto. (Folio 234).

En fecha 16-12-2014 este Tribunal Superior reanudó la presente causa y dejó constancia que quedaría en etapa de Evacuación de Pruebas. (Folio 235).

RELACION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE:

No promovió pruebas.

PARTE RECURRIDA:

I. Mérito Favorable que se desprende de autos.
II. Documentales: Soportes documentales cuyo contenido han sido invocados como base de las pretensiones fiscales, cursante a los autos del presente asunto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

I. Que en fecha 07/09/2001, recibió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SCU/AR-L/2001-000101, por un valor de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,00o), por no llevar los Libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas actualizados para el momento de la fiscalización, contraviniendo el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 126 Ordinal 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, 2001.

II. Que la multa impuesta no se ajusta al legal y sano criterio que debe prevalecer, debido a que el día 21 de Julio de 2001, en el Acta de Situación al Momento de la visita fiscal, signada con el Nº RNO/DF/01, en el numeral 14, el fiscal actuante manifestó que al momento de la visita fiscal el libro de licores se encontraba actualizado hasta el mes de abril 2001.

III. Que los artículos 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 126 Ordinal 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, 2001, no determinan ninguna situación acerca de llevar los libros actualizados. Que por la errada interpretación, en que incurrió la Administración Aduanera y Tributaria al imponer la multa, atenta contra el Principio de Motivación de los Actos Administrativos. Que esta circunstancia invalida el acto, al darse la falta de motivación.

IV. Que su representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos tres (03) años anteriores a la fecha, que de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario son circunstancia atenuantes para su empresa. Que en fecha 18 de junio de 2003, se le volvió a fiscalizar y se levantó un Acta de visita fiscal a su representada, signada con el Nº GRTI/RNO/DF/2003.LM.01, de donde se desprende que su representada dio cumplimiento a los deberes formales, solicitando sea tomado en cuenta al momento de decidir el presente asunto.

V. Solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado y la anulación de la multa impugnada.

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 12 al 40); específicamente los dictados por la Administración Tributaria, y los que cursan al expediente administrativo, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos I, II y III, se encuentran relacionados entre sí, por lo que pasa a realizar pronunciamiento de manera conjunta, así se declara.

Así las cosas corre inserto a los folios 51 al 82, Expediente Administrativo remitido por la Administración Tributaria, del cual se desprende del contenido del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, signada con el Nº RNO/DF/01 de fecha 22 de julio de 2001, lo siguiente:

“…
Lleva actualizado el libro de licores?
De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas”. Contravención sancionada de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario.
Observaciones: Al momento de la visita fiscal el libro de licores se encontraba actualizado hasta el mes de abril de 2001, el mismo fue firmado por el fiscal y el propietario.
…” (F. 68)

Acta a la cual este Tribunal le otorgó todo valor probatorio, observando este Tribunal que efectivamente, para el momento en que se realiza la fiscalización los libros de licores, tenían un atraso de tres meses, encontrándose actualizados hasta abril de 2001, Asimismo de las actas procesales, no se evidenció conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, pues no presentó a los autos pruebas que comprobaran el cumplimiento de los requisitos omitidos que dieron lugar a la imposición de la sanción; por lo que al dársele todo valor probatorio a las actuaciones fiscales, queda desvirtuado los vicios señalados por este Tribunal como I, II y III, razón por la cual quien aquí decide advierte que los alegatos fácticos de la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, como antes se indicó y este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se Decide.-

Por último, alega la recurrente que sean valoradas las circunstancias atenuantes, contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos tres (03) años anteriores a la fecha (reincidencia).

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que no es reincidente, este Tribunal considera conveniente aclarar, que la reincidencia no estaba establecida como atenuante en el Código Orgánico Tributario derogado de 1994, y tampoco está prevista como atenuante en el Código Orgánico Tributario de 2001, sino por el contrario, en ambos Códigos aparece como una circunstancia Agravante. En ese sentido, es menester señalar que la no existencia de la reincidencia no es motivo para calificarla como atenuante. Sino que el legislador previó que en caso de reincidencia, la misma será tomada en cuenta a los fines de agravar la sanción a que haya lugar.

Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001:

“Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.”

Pero en la norma contenida en el artículo 96 del COT del 2001, aplicable ratione temporis, no se evidencia la existencia de la atenuante invocada:

“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”

Por la tanto, este Tribunal no puede apreciar el hecho de no ser reincidente, conforme a la previsión contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya citado, como una circunstancia atenuante, a los fines de atenuar la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Y en el supuesto que tuviera que ser apreciada, este Tribunal Superior advierte que la misma no es procedente, en virtud que la contribuyente no trajo a los autos ningún medio probatorio de los previstos por la legislación Venezolana, que convalidaran su alegato, y que demostrara que efectivamente no fue objeto de sanciones de la misma índole durante el lapso previsto en el artículo 82 antes mencionado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento, en virtud de la declaratoria del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JACINTO RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.183.666, domiciliado en la Avenida El islote, Nº 13, Vía el Ferry- (frente a la Empresa Avecaisa) de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de representante legal de la firma "JACINTO RAMON MARCANO (LICORERIA LA CONSERVA)", registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 75, tomo B-9, Tercer Trimestre, folios 159 al 160, en fecha 08 de septiembre del año 2000, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.239, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 2003, remitido mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RCT-GH-2003 005262, de fecha 16 de octubre de 2003 por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, según Providencia Administrativa Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002 y recibido en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1364, de fecha ocho (08) de julio de 2003, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) GRTI/RNO/SCU/AR-L-2001-000101, y Planilla de Liquidación Nº 07 20 01 01 2 47 000101, ambas de fecha 07 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 825.000,00), actualmente Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 825,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1364, de fecha ocho (08) de julio de 2003, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) GRTI/RNO/SCU/AR-L-2001-000101, y Planilla de Liquidación Nº 07 20 01 01 2 47 000101, ambas de fecha 07 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 825.000,00), actualmente Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 825,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, establecida en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (16-03-2015), siendo las 09:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/cg