REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000676
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ALFREDO SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.615, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el N º 50, Tomo A-106, el 4 de diciembre de 2008, por escrito de fecha 9 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.615, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 157.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ALFREDO SALAZAR GÓMEZ, por un parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.437.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., ambas partes presentan un convenimiento judicial, en el cual la sociedad mercantil demandada, procede a cancelarle al apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en dinero en efectivo a su entera satisfacción, el tribunal para decidir observa:
Vista la manifestación de de voluntad, libre y espontánea de ambas partes de ponerle fin a la presente causa signada con el N º BP02-R-2014-000676 y la causa principal N º BP02-L-2012-001006, por cuanto se evidencia que el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, actúa en representación del ciudadano MIGUEL ALFARO SALAZAR GÓMEZ, con amplias facultades para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero en efectivo o cheques, según se desprende del poder notariado ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N º 1227, folios 64 al 66, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 31 de octubre de 2012 – folios 5 al 8 del expediente- , y recibió a su entera satisfacción de manos de la demandada, la cantidad de Bs. 10.000,00 en dinero en efectivo y de legal circulación, y en representación de la demandada SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., se observa la facultad para convenir y transigir otorgada al abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.482, – folios 34 y 35 del expediente-, por cuanto el señalado convenimiento no es contrario a derecho, ni viola los derechos irrenunciables del trabajador, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÈ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÌGUEZ
Seguidamente en la misma fecha hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
BP02-R-2014-000676 UJAR/ua/AR
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