REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2015-000028
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el N º 89.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN, C.A., contra sentencia definitiva de primera instancia por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2015, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.037.854, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1957, bajo el N º 36, Tomo 26-A Pro.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11 de febrero de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día 20 de febrero de 2015, la cual se efectuó el día 10 de marzo de 2015, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la audiencia el profesional del derecho MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.655, en representación de la empresa demandada recurrente, luego este tribunal se reservó un lapso de sesenta minutos para proferir el fallo, del fue impuesto el apoderado judicial de la demandada.
I
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar la sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., que para la fecha en que correspondía la instalación de la audiencia, vale decir, el 14 de enero de 2015, a primera hora de la mañana se dirigió al Centro Médico Odontológico Barrio Adentro, por presentar un dolor y contracción en la parte derecha de la cara, lo que le impedía hablar de forma adecuada, siendo atendido por emergencia donde se le extrajo la raíz de la cordal superior derecha lo que a su decir, lo inhabilitó para asistir a la instalación de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para las 9:00 a.m. del día 14 de enero de 2015.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la empresa accionada, hoy recurrente, consignó en las actas procesales constancia médica suscrita por la Odontólogo ESMIRLENE VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien fuera la odontólogo que realizó la atención medica al hoy recurrente, dicha documental fue ratificada durante la celebración de la audiencia oral y pública, por la precitada profesional de la salud, quien reconoció ante esta alzada el contenido y firma del mismo, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como respondió a las pregustas realizadas por el apoderado judicial de la demandada y las que realizó este Tribunal.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el la decisión de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándole fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el primer aparte del artículo 131 de la precitada Ley: “El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerarse que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que cursa a los folios 68 y 69, copia fotostática del instrumento poder que la empresa demandada otorgara al abogado MODESTO GARCIA SALEH, del cual se evidencia que se constituyó como único apoderado judicial al profesional del derecho antes mencionado, quien incompareció a la celebración de la audiencia preliminar por problemas de salud que ameritaron su ingreso al centro medico odontológico Barrio Adentro del Municipio Sotillo; tal circunstancia concatenada con el hecho de que la constancia médica consignada en autos, fue ratificada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, por la persona de quien emanó, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten a este Tribunal Superior concluir que ciertamente, tal y como lo expuso el abogado MODESTO GARCIA SALEH, el día 14 de enero de 2015, motivado por un fuerte dolor en la cara fue atendido por la odontólogo Esmirlene Velásquez quien consideró necesaria la extracción de la raíz de la cordal derecha superior, situación plenamente comprobada ante esta alzada, que resulta imprevisible e inevitable y que le impidió asistir al apoderado de la demandada a la audiencia preliminar, hechos éstos que permiten establecer que el único apoderado judicial de la empresa demandada tuvo motivos suficientes que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de enero de 2015, ordenándose al Tribunal de la causa, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la empresa demandada recurrente INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2015, que declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.037.854, en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN, C.A; 2) Se REVOCA el fallo recurrido; 3) Se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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