REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000657

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALI GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N º 19, tomo 59-A, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del auto de fecha 20 febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido en el expediente N º 003-2014-01-236.

Contra la sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, en fecha 07 de enero de 2015 se recibió el expediente, en la misma fecha se fijaron diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación, presentado el escrito por la parte demandante y recurrente se fijó un lapso de cinco (5) días para que la parte contraria conteste la apelación, vencido el lapso sin que se haya presentado la contestación respectiva, en fecha 30 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I

De la revisión de las acta procesales, se verifica que la sentencia recurrida – folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente- es la dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de noviembre de 2015, en la que declaró la nulidad de las actuaciones cursantes de los folios 70 al 75 de expediente y ordenó Reponer la causa al estado que vista la consignación negativa de la notificación realizada al tercero interesado instar al demandante a señalar al tribunal la dirección exacta del domicilio de éste a los fines de practicar su notificación y en caso de no lograrse la misma esta se realizará conforme lo prevé en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en criterio del Tribunal A quo, en el presente asunto se practicó la notificación del tercero interesado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, mediante una publicación del cartel de notificación en la prensa y, atendiendo al contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad se evidencia que debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, notificación personal y en su defecto continuar el tramite conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Para fundamentar su apelación, la parte demandante señala lo siguiente:

• Que existe una innegable confusión por parte del Tribunal A quo, pues considera que no es cierto que el Tribunal hubiera invocado en su auto de admisión del Recurso Contencioso-Administrativo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refirió al artículo 233 del mismo código.
• Que no se aplica en el presente caso, el reenvío legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la notificación, por cuanto en su criterio, la misma ley establece su propio procedimiento para las notificaciones en su artículo 78 y siguientes el que utilizó el propio Tribunal que pretende reponer la causa.
• Que la reposición es absolutamente inconstitucional y que se convierte en una adecuación inútil a una situación hipotética no establecida en la ley y crearía un procedimiento inconstitucional violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en una arbitraria e inaudita usurpación de las funciones del legislador no autorizada por la ley, por cuanto la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene un procedimiento idóneo para las notificaciones.
• Que la reposición inútil está proscrita de todos los procedimientos y es harta y legendaria la jurisprudencia que se ha producido.
• Que aunque el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que la citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y que en la última parte establezca la perpetuidad de la estadía a derecho de las partes, no puede confundirse esta normativa referida a las partes y “citación”, con la “notificación” de los “terceros”, pues ésta se encuentra regulada en los artículos 80 al 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que erróneamente el Tribunal A quo determinó en su auto de admisión, se refiere a una notificación simple por vía diferente a las partes para la continuación del juicio ordinario y cuando así lo disponga la ley o para la realización de algún acto del proceso, lo cual no aplica al caso de autos.
• Que únicamente en los juicios de contenido patrimonial en los procedimientos contencioso administrativos, se exige de manera exclusiva y con nombre propio la citación, pautando de manera directa, su remisión al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por reenvío legal del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se refiere a la citación, y se refiere sólo a las partes, nunca a los terceros.
• Que el Tribunal Sustanciador ordenó se practicara la notificación del tercero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual se practicó de esa manera, luego, el mismo tribunal declara la nulidad de las actuaciones y ordena la reposición, sentencia de la cual recurre el demandante.
• Pregunta el recurrente, ¿quien es la parte demandada en el asunto sometido a la controversia contencioso-administrativa?, el mismo se responde, la administración pública, a través de uno de sus órganos, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual si bien es cierto está involucrado el llamado del tercero por el Tribunal, a él le correspondería en ese procedimiento; luego se pregunta, ¿Cual es la acción de nulidad que contiene el Recurso? Responde una acción de nulidad en contra de la negativa de acceso de la administración pública por parte de la Inspectoría, pues negó la admisión de una solicitud y según lo afirmado, negó el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el fin {ultimo de la publicidad del proceso que se sigue para con los terceros, a través de la publicación y consignación del cartel a través de los medios fijados por el Tribunal es que los mismos estén informados y de considerarlo necesario se hagan presentes en el procedimiento.
• Que una reposición sería inútil y violatoria de los principios procesales, por cuanto el efecto de una nueva publicación de un cartel para emplazar al tercero, ya fue cumplido y si el mismo no comparece al procedimiento, es por que no tiene interés en comparecer al proceso.


Este tribunal de alzada para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandante observa:

En fecha 10 de junio de 2014, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., introdujo recurso de nulidad contra acto administrativo que contiene el órgano administrativo que declaró la inadmisión de la Solicitud de Autorización de Despido realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, expediente N ° 003-2013-03-1442.

En fecha 13 de junio de 2014 se le dio entrada al recurso y en fecha 18 de junio de 2014 – folio 51 del expediente-, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.514.820, en la siguiente dirección: Callejón San Jorge, casa N ° 10, sector Rómulo Gallegos, 29 de marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por ser interesado en las resultas del procedimiento de Autorización de Despido incoado, estableciéndose que, en caso de no lograrse la notificación, esta se practicará conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corre Al folio 59 del expediente, diligencia de fecha 26 de junio de 2014, donde la representación judicial de la demandante en nulidad, consigna los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de junio de 2014 – folio 61 del expediente- se aboca al conocimiento de la causa, el Abg. Teddy Jim Parra.

Corre al folio 63 del expediente, actuación de fecha 10 de julio de 2014, donde el Alguacil del Circuito Laboral, deja constancia que no pudo entregar la boleta de notificación.

En fecha 14 de julio de 2014 – folio 70 del expediente- , el Tribunal A quo con vista a la manifestación del Alguacil, ordena la notificación por carteles prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días al demandante para que retire el cartel y haga la publicación por prensa, siendo retirado efectivamente el 15 de julio de 2014 y en fecha 25 de julio de 2014 – folios 73 del expediente- la parte demandante en nulidad, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de prensa publicado en fecha 23 de julio de 2014, cuyo ejemplar aparece consignado al folio 74 del expediente.

Es así como en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta la sentencia hoy recurrida, donde declara la nulidad de las actuaciones que corren de los folios 70 al 75 del expediente, pues en su criterio debe practicarse la notificación personal del tercero, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, y repone la causa al estado que la parte demandante, vista la consignación negativa de la notificación, señale al tribunal la dirección exacta del domicilio a los fines de practicar su notificación y en caso de no lograrse la misma, se realizará conforme a lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, una vez revisados los alegatos de la parte demandante en nulidad y las actuaciones procesales que desencadenaron la sentencia hoy apelada, a juicio de esta alzada, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, no se aplica en el presente caso, como lo afirma el apelante, la notificación por carteles prevista en los artículos 80 al 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene su razón de ser en principio, cuando el acto cuya nulidad se pretende, es de efectos generales, sólo de manera excepcional, se prevé para los casos de nulidad de efectos particulares, cuando el tribunal razonadamente lo justifique, todo ello conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, sobre la necesidad de notificación personal en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”.


Siendo así las cosas, considera esta alzada que en el presente procedimiento contencioso administrativo, debe practicarse la notificación personal del ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ, ya que si bien es cierto – como lo afirma la apelante- no puede considerarse como parte en la demanda de nulidad, también lo es que, resulta ser éste el trabajador que pretende despedir la empresa, previa autorización del órgano administrativo, por lo que, resulta ser un tercero que es beneficiario del auto de la administración pública que negó la admisión de la solicitud de calificación de falta, cuya nulidad se pretende en la presente causa, por ello, resulta necesario el agotamiento de su notificación personal, para que tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente en este proceso, que afecta sus derechos e intereses, dicha notificación personal, fue correctamente acordada en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2014 – folio 51 al 52-, auto que por cierto, la demandante no apeló en la oportunidad que correspondía, cuya apelación se conoce en un (1) solo efecto, por ser un auto que admite la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la discrepancia de los artículos 233 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de alzada lo atribuye a un error material del auto de admisión, que fue subsanado en la sentencia hoy recurrida, debiendo aplicarse, de llegarse al caso, una vez agotada la notificación, lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al agotamiento de la notificación personal, que resulta un argumento de la demandante para señalar que el acto cumplió la finalidad, pues se agotó la notificación personal y sería inútil la reposición, pues de todas maneras el cartel de prensa ya fue publicado, no en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino en los términos de los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien decide que, resulta útil la reposición, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto comunicacional no ha alcanzado su finalidad, que no es otro que la persona interesada tenga conocimiento efectivo de la existencia del proceso.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, no ha sido agotada la notificación personal en la presente causa, nótese que al folio sesenta y tres (63) del expediente, el Alguacil del Circuito laboral se dirigió al Callejón San Jorge, Casa N ° 10, Sector Rómulo Gallego 29 de marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, deja constancia que la notificación no se pudo realizar “……en virtud que me entreviste (SIC), con unos transeunte (SIC), a los cuales manifesté el motivo de mi visita, estos (SIC) me informaron que la vivienda no están (SIC) enumerada y no tienes (SIC) un orden numérico y desconocen del ciudadano antes mencionado allí, por lo tanto no se pudo entregar la boleta de notificación….”, el Alguacil ni siquiera logró identificar ni llegó al sitio en que debió practicar la notificación, por información suministrada por unos transeúntes, por lo que, para considerarse agotada la notificación personal, el Juzgador en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, debe cerciorarse que el acto comunicacional se practique en el sitio que corresponda, en este caso, el alguacil ni siquiera llegó a la dirección señalada.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal de alzada que el Tribunal A quo, actuó acertadamente al declarar la nulidad de la notificación por carteles, en los términos previstos en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa – folios 70 al 75 del expediente-, por cuanto la presente demanda de nulidad es contra un acto administrativo de efectos particulares, debiendo practicarse y agotarse la notificación personal del interesado en los términos previstos en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando correcto, vista la manifestación del Alguacil de notificación negativa en el folio sesenta y tres (63) del expediente, que se imponga al demandante que suministre la dirección del interesado para practicar su notificación personal, y se de ser necesario, solicitar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para obtener información sobre el domicilio y practicar un acto comunicacional con la garantía que el interesado se entere del proceso que se ventila en la presente causa, todo ello, con fundamento en las facultades oficiosas del juzgador contencioso administrativo, previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, este tribunal de alzada considera que no prospera la apelación ejercida por la parte demandante en nulidad, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide

II

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ALI GALLEGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria de nulidad y reposición, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del auto de fecha 20 febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido en el expediente N º 003-2014-01-236, por lo que SE CONFIRMA la sentencia recurrida, debiendo continuar la causa, al estado ordenado por el Tribunal A quo.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, una vez que conste en autos su notificación, transcurridos ochos (8) días hábiles, comenzará a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes marzo del año dos mil quince. Año 204º y 156º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
BP02-R-2014-000657
UJAR/jaug/YM