REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000044
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SYBIL ALEXANDRA MADRID APONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.031.378, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2014, que declaró desistido el procedimiento, ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SYBIL MADRID, ya identificada, en contra la sociedad mercantil PETROPIAR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.908, siendo que en el mismo acto, se profirió el fallo en la presente audiencia de apelación.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que el día 14 de octubre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, no pudieron comparecer las apoderadas judiciales de la parte demandante hoy recurrente. Alega que la ausencia de la abogada MARY ROJAS, se debió a que la misma se encontraba de reposo, por haber presentado un cuadro evacuación liquida, fiebre y malestar general, desde el día 13 de octubre 2014, lo que se prolongó por varios días, por lo que fue necesario que acudiera a consulta médica donde le fue ordenado un reposo médico.
De igual forma, manifiesta que las otras abogadas representantes judiciales de la parte demandante, las abogadas ZAHORI MAGO y THIBISAY LÓPEZ, para el día de celebración de la audiencia de juicio, como a las 5:30 a.m., se dirigían desde la ciudad del Tigre a la sede de los Tribunales Laborales en la ciudad de Barcelona para asistir a la audiencia de juicio, cuando fueron retenidas preventivamente por una Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector bajo Hondo del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que luego de realizar una revisión del vehiculo propiedad de una de las abogadas, el funcionario de la Guardia Nacional, observó un defecto en la chapa donde se encuentra escrito el serial del tablero, que ocasionó la retención del vehículo y la revisión del mismo, lo que les impidió llegar a la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Para probar sus dichos, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, la abogada SAHORÍ MAGO, consignó en original justificativos médicos de fecha 12-10-14 emanados del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales y justificativo de fecha 13-10-2014 emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud, donde se deja constancia que la paciente MARY ROJAS, presenta una evacuación liquida, fiebre y malestar general, dándole el primer justificativo un reposo médico desde el día 12-10-2014 hasta el 13-10-2014, y el segundo justificativo, un reposo de 72 horas desde el día 13-10-2014, lo que demuestra que la misma quedaba incapacitada para asistir a la audiencia que estaba fijada para el día 14-10-2014.
De igual forma, las abogadas ZAHORÍ MAGO y THIBISAY LÓPEZ, consignaron en original Acta de Retención Preventiva emanada del Comando Regional número 7 de la Guardia Nacional con sede en San Tome, donde se deja constancia, que en fecha 14 de octubre de 2014, a las 5:30 a.m. las ciudadanas ZAHORÍ MAGO Y THIBISAY LÓPEZ, se desplazaban en un vehículo que les fue retenido, con las siguientes características, un vehiculo marca FORD; modelo FIESTA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, AÑO 2006, PLACAS BBO98G, en cuyos documentos de propiedad consignados aparece como propiedad de la ciudadana ZAHORI MAGO. Se deja constancia que la retención del vehículo se produjo por una presunta suplantación de la placa identificadora del serial de la carrocería ubicado en el tablero del vehículo.
Siendo así, consideran las recurrentes que se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito y fuerza mayor, que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, pide a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2014.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales de Juicio, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión de los hechos, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado las circunstancias del quehacer humano plenamente justificables, como es la enfermedad, que le impidió a la abogada en ejercicio MARYS ROJAS, asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, pues las constancias médicas consignadas merecen plena fe a esta alzada con respecto al estado de salud que presentó la coapoderada judicial de la parte actora, pues se trata de unas documentales emanadas del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales y del Instituto Anzoatiguense de la Salud, que en principio se presume su veracidad y certeza y merecen pleno valor probatorio, en la que se reseña un padecimiento de salud, que es perfectamente posible que una persona tenga y se prolongue por varios días.
También considera este tribunal de alzada justificada la inasistencia de las abogadas ZAHORI MAGO Y THIBISAY LÓPEZ a la prolongación de la audiencia de juicio, pues el Acta de Retención Preventiva emanada del Comando Regional número 7 de la Guardia Nacional con sede en San Tome, fue ejecutada por un órgano de seguridad del Estado, constituye un documento público que merece pleno valor probatorio, quedó plenamente demostrado a satisfacción de este tribunal de alzada, una circunstancia de fuerza mayor, imprevisible que le impidió a ambas profesionales del derecho que se desplazaban en el mismo vehículo, a las 5:30 a.m. del día 14 de octubre de 2014, desde la ciudad de El Tigre hasta la ciudad de Barcelona, en el sector Bajo Hondo, pues al retenerles el vehículo un organismo de Seguridad de Estado, dicha circunstancia, les impidió asistir al acto del tribunal, siendo éstas junto a la apoderada judicial MARY ROJAS, las tres apoderadas judiciales de la parte demandante, quedó plenamente justificado la inasistencia de todas a la audiencia de juicio, de manera que, considera esta alzada que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia de juicio y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, los motivos que se invocan para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, anulándose en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada MARYS ROJAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2014, que declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SYBIL MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.031.378, en contra de la empresa PETROPIAR, S.A, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000044
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