REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000527
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por los profesionales del derecho los ciudadanos BECKEMBAUER JOSE y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.774 y 132.522, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS EDGARDO CAMPOS y JEAN CARLOS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.040.312 y 14.615.117, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a éstos ciudadanos, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos CARLOS MAITA, JESUS CAMPOS, JEAN CARLOS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.418.130, 17.040.312 y 14.615.117, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETOS (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N º 94, tomo 5-A de fecha 22 de octubre de 1976.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 19 de marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BECKEMBAUER JOSE y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.774 y 132.522, respectivamente contra decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados BECKEMBAUER JOSE y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.774 y 132.522, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS EDGARDO CAMPOS y JEAN CARLOS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.040.312 y 14.615.117, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a éstos ciudadanos, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos CARLOS MAITA, JESUS CAMPOS, JEAN CARLOS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.418.130, 17.040.312 y 14.615.117, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETOS (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N º 94, tomo 5-A de fecha 22 de octubre de 1976. Se ordena la remisión las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2013-000527
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