REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Marzo de 2015
204° y 156°
Jurisdicción: Familia
Asunto Nº BP02-F-2013-000073
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806.
Abogado de la Parte Demandante: ciudadano DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.166.
Parte Demandada: ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218.
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2013, este Tribunal admitió demanda de DIVORCIO que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que contrajo matrimonio civil para regularizar la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre de 1997 y se domiciliaron en la Segunda Terraza, Sector B, Calle Arismendi, Nº 15-2 Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que al principio y por algunos años hubo mucho afecto y comprensión, pero que su esposa se tornó fría e indiferente, poco comunicativa, y su relación se vio interrumpida por múltiple discusiones y ofensas que hicieron imposible la vida en común, y por eso desde el mes de junio de 2000 se separaron de hecho. Que él estableció su domicilio en la Calle Simón Bolívar, Sector Brisas del Nevera, casa Nº 67, San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que por cuanto no existen ánimos de reconciliación acude al Tribunal para demandar a dicha ciudadana por Divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial fundamentando su demanda en lo dispuesto en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil vigente. De esa unión no procrearon hijos y no tuvieron bienes en común…”
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013 el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de Matrimonio, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2013 la parte demandada anexó copia certificada del Acta de Matrimonio entre las partes.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013 el Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto la profesional del derecho carecía de poder para actuar en juicio.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013 el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, asistido por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, ratificó la presentación del acta de matrimonio introducida por la abogada antes identificada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueran 45 días contados a partir de su citación, a fin de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar compulsa y librar boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013 la parte actora presentó los fotostatos para hacer posible la notificación de la parte demandada y puso a disposición el vehículo de su propiedad para hacer posible el traslado del alguacil al lugar donde se encuentra la demandada.
En fecha 05 de agosto de 2013 la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 13ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada en fecha 05 de agosto de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013 la Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación y Compulsa librada a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ , dejando constancia que se trasladó a la dirección de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2013 y que dicha ciudadana se negó a firmar dicho recibo y a recibir la compulsa.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el traslado de la Secretaria de este Tribunal a los fines de completar la citación de la demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo las 4:30 p.m. del día 03 de febrero de 2014 se trasladó a la dirección de la demandada y le entregó boleta de notificación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2014 era la oportunidad fijada para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, y por cuanto el mismo inadvertidamente no fue anunciado el día y la hora fijados, el Tribunal fija las 10 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha 26 de mayo del 2014, siendo las 10:00 am, día y hora fijados para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistida por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166. La parte demandante ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y a la vez solicitó se declare la presente demanda Con Lugar. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 13ª del Ministerio Público.Se dejó constancia que solo asistió a este acto la parte actora, mas no la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados. Se emplazó a las partes para el Segundo Acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 am pasados 45 días contados a partir de la fecha.
En fecha 14 de Julio del 2014, siendo las 10:00 am, día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistida por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en contra de su cónyuge la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, tampoco compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, La parte demandante ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda de Divorcio, se emplazo a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, el cual tendría lugar a las 10:00 am, en el quinto día de Despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014 el Juez Temporal Javier Arias se abocó al conocimiento de la causa por estar cubriendo las vacaciones del Juez Temporal Alfredo Peña.
En fecha 22 de julio de 2014 , siendo las 10:00 am, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistida por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en contra de su cónyuge la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, tampoco compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, La parte demandante ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda de Divorcio.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2014, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistida por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, procedieron a promover las pruebas en el juicio de Divorcio de la siguiente manera:
Capítulo I: Promovió y reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Prueba Documental: Acta de Matrimonio. Pruebas Testifícales: De los ciudadanos: Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2014, este tribunal agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal.
Por auto de fecha 01 de octubre del 2014, este tribunal admitió cuanto a lugar en derecho escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. A los fines de la evacuación de las pruebas contenidas en el particular tercero de dicho escrito, se fijó el tercer día de despacho siguiente las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m. para que la ciudadana y los ciudadanos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660 rindieran declaraciones.
En fecha 01 de octubre de 2014, siendo las 09:00, 10:00 y 11:00 am, día y horas fijadas por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que la ciudadana y los ciudadanos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660, no se hicieron presente, del mismo modo se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderados.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014, compareció el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistido por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en el cual solicitó se fije un nuevo día y hora para la declaración de la testigo y los testigos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2014, el tribunal ordenó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m. para que la ciudadana y los ciudadanos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660 rindieran declaraciones.
En fecha 23 de octubre del 2014, siendo las 09:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a este acto se hizo presente la ciudadana Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138.
En fecha 23 de octubre del 2014, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a este acto se hizo presente el ciudadano Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846
En fecha 23 de octubre del 2014, siendo las 11:00 a.m., día y horas fijadas por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigos promovidos por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que el ciudadano Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660, no se hizo presente, del mismo modo se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderados.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, compareció el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistido por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en el cual solicitó se fije un nuevo día y hora para la declaración del testigo Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2014, el tribunal ordenó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 01:00, 10:00 y 11:00 p.m. para que el ciudadano Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660 rindieran declaraciones.
En fecha 04 de noviembre del 2014, siendo las 01:00 p.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a este acto se hizo presente el ciudadano Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015 se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicha fecha
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IV, Capítulo VII contempla el procedimiento para el juicio de divorcio, en sus artículos del 754 al 761, en los siguientes términos:
CAPITULO VII
Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
En el presente caso la defensora ad litem de la parte demandada compareció al Acto de Contestación a la demanda, y en tal virtud se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de “…Los excesos, sevicia e injurias graves…”
En fecha 23 de octubre del 2014, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración de la testigo promovida por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a ese acto se hizo presente la ciudadana Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138, quien depuso de la siguiente manera:
“…en el presente juicio de DIVORCIO, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana MARÍA CELINA TELLO ROA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.832.138, y de este domicilio, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Simón Bolívar, Sector Brisas del Neverí, Casa N° 67, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.297.806, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dannorbis Caguana, inscrita en el Inpreabogado bajo el 119.166. En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó la testigo: “La conozco, muchas veces conversé con ella, siempre la veía por ahí”. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Tengo seis años conociéndola”. TERCERA: Diga la testigo si llegó ella a visitar en alguna oportunidad el domicilio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Si, varias veces llegué a visitarlos a ellos”. CUARTA: Diga la testigo si en algún momento que estuvo visitando a la pareja, notó alguna discusión o le hicieron algún comentario sobre los problemas matrimoniales que tenían ellos ahí? Contestó: “Bueno, ella me decía a mi que ella quería dejarlo a él, porque supuestamente el tenía algo por la calle, pero yo lo veía que el llegaba de su trabajo directo a su casa, entonces el llegaba y ella se ponía a pelear con el, yo veía que ella le tiraba cosas, los platos, y el salía para afuera y yo vi que hubo un momento que ella llego con una persona a su casa, no se si sería su marido o algo de ella, eso no era problema mío, mientras que el esposo estaba trabajando”. Cesaron las preguntas…”
En fecha 23 de octubre del 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a ese acto se hizo presente el ciudadano Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846, quien depuso de la siguiente manera:
“…en el presente juicio de DIVORCIO, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano IVAN GREGORIO LEZAMA SIFONTES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.167.846, y domiciliado en el Municipio Guante, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Simón Bolívar, Sector Brisas del Neverí, Casa N° 67, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.297.806, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dannorbis Caguana, inscrita en el Inpreabogado bajo el 119.166. En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó el testigo: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Como 20 años”. TERCERA: Diga el testigo si llegó a visitar en alguna oportunidad el domicilio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Varias veces”. CUARTA: Diga el testigo si en algún momento que estuvo visitando a la pareja, notó alguna discusión o le hicieron algún comentario sobre los problemas matrimoniales que tenían ellos ahí? Contestó: “Como por tres veces, discusiones ahí entre ellos, más que todo por los celos de ella, que él no podía más que todo si cualquier persona lo saludaba a él, estaba pendiente de chisme, era celópata demás”. Cesaron las preguntas…”
En fecha 04 de noviembre del 2014, siendo las 01:00 p.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que a ese acto se hizo presente el ciudadano Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660, quien depuso de la siguiente manera:
”…en el presente juicio de DIVORCIO, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano RONALD ENRIQUE BERNAEZ ARMAS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.860, y domiciliado en el Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Simón Bolívar, Sector Brisas del Neverí, Casa N° 67, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.297.806, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dannorbis Caguana, inscrita en el Inpreabogado bajo el 119.166. En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó el testigo: “Si, si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Aproximadamente 18 años”. TERCERA: Diga el testigo si llegó a visitar en alguna oportunidad el domicilio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y DORIS JOSEFINA GONZÁLEZ? Contestó: “Sí, en varias veces”. CUARTA: Diga el testigo si en algún momento que estuvo visitando a la pareja, notó alguna discusión o le hicieron algún comentario sobre los problemas matrimoniales que tenían ellos ahí? Contestó: “Si estuve presente en varias discusiones entre ellos, las discusiones siempre fueron por celos de ella”. Cesaron las preguntas…”
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de la testigo y los testigos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de la testigo y los testigos Maria Tello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.138; Juan Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.846 y Ronald Bernaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.660., por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, los excesos, sevicias e injurias graves en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.806, debidamente asistido por la abogada DANNORBIS CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad. Casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.218, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 14 de octubre de 1997 por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Número 433 Folio 251-252 del Libro de Registro Civil llevado por esa Prefectura. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y cero minutos de la tarde (03:00) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
AJPR.-
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