REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince
204º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-000764
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Luisa Macuare López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.490.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL CORREA RENGIFO y LUCAS ANTONIO CORREA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.765.985 y 18.765.986, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado la ciudadana MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio Luisa Macuare López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.490, en contra ciudadanos JOSE MANUEL CORREA RENGIFO y LUCAS ANTONIO CORREA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.765.985 y 18.765.986, respectivamente y de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que desde el año 1987, inicio unión concubinaria con el ciudadano Víctor Manuel Correa Bello, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, difunto, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398. Que estuvieron domiciliados en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como consta en las constancias de residencias de fecha 26 de marzo de 2012, y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignadas marcadas B y C. Que consta en Declaración Jurada de Convivencia de Familiar de Difunto de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, consignada marcada “D”. Que durante su unión procrearon dos (02) hijo, hoy mayores de edad, de nombre José Manuel Correa Rengifo, consigna copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada “G” y copia de la cédula de identidad, marcada “G1”; y Lucas Antonio Correa Rengifo, consigna copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada “H” y copia de la cédula de identidad, marcada “G1”. Que desde entonces mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron. Que adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 21-B, piso 2, edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencial Trinidad, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento que consigna marcado “E”. Que adquirieron un vehiculo, Placa AER170, Serial: NIV; Serial de Carrocería 8Z1SC51654V320011, Serial de Motor: 54V320011, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, consigna en copia simple, certificado de registro, marcado “F”. Que durante su unión hicieron un capital que les permitió pagar la manutención de sus hijos, como estudio, útiles, ropa, alimentación, medicinas, y compraron los bienes señalados. Que su relación duró hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual por muerte accidental, fallece Víctor Manuel Correa Bello, tal como consta del Acta de Defunción, que consigna marcada “I”. Que fundamente su acción en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Que por todo lo antes expuesto solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto Víctor Manuel Correa Bello, y la ciudadana Marily Rengifo, desde el año 1987, hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 22 de febrero de 2011. Que declare que también durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio...”
En fecha 05 de agosto de 2013, se libró Edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la parte actora manifiesta no contar con los recursos económicos suficientes y necesarios para la publicación del edicto, tal como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado de conformidad con los principios de la economía procesal y accesibilidad de la Justicia, así como el principio de la simplificación de los procedimientos legales, consagrados en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 178 del código de Procedimiento Civil que establece el beneficio de la Justicia gratuita para aquellas personas de bajos recursos, deja sin efecto el emplazamiento mediante Edicto, el cual fuera ordenado en fecha 29 de Julio de 2013 y librado en fecha 31 de Julio del 2.013 y ordena librar un Cartel de emplazamiento, el cual es librado en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2013, fueron libradas las compulsas ordenadas. En esa misma fecha, la parte actora consigna ejemplar del diario El Norte, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, los ciudadanos José Manuel Correa Rengifo y Lucas Antonio Correa Rengifo, plenamente identificados en autos, se dan por citados en la causa.
En fecha 28 de enero de 2.014, la parte de demandada, contesta la demanda en los siguientes términos:
“...Que visto lo alegado por la parte demandante Marily Rengifo, venezolana, mayor de edad, de profesión peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.149, domiciliada en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Piso 2, Apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto no existe entre ellos puntos de contradicción respecto a lo solicitado, ya que todo es verdadero. Que reconocen como cierto todos y cada uno de los hechos alegados y admiten los argumentos explanados en la demanda. Que ratifican en todo y cada una de sus partes la solicitud de Acción Mero Declarativa de la Comunidad Concubinaria. Que ratifican porque es cierto, que en el año 1987, su madre, ciudadana Marily Rengifo, ampliamente identificada, una unión concubinaria con el ciudadano Victor Manuel Correa Bello, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, difunto, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, quien fue su padre. Que estuvieron domiciliados en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Piso 2, Apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de las constancias de residencias, consignadas marcadas “B” y “C”. Que ratifican que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos, donde están sus intereses y los de su madre por ser su única vivienda, constituida por un apartamento distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del Edificio “B”, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Trinidad”, situado en Barrio Sucre y Barrio El Espejo de Barcelona Estado Anzoátegui. Que de la misma forma ratifican por así serlo, que es cierto que sus padres adquirieron un vehículo con las siguientes características Placa AER170, Serial: NIV; Serial de Carrocería 8Z1SC51654V320011, Serial de Motor: 54V320011, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Que ratifican que en el transcurso de su convivencia procrearon dos hijos que son ellos. Que confirman que sus padres con sus trabajos construyeron juntos un capital que les permitió pagar su manutención, como estudio, útiles, ropa, alimentación, medicinas, etc, y compraron los bienes antes mencionados. Que ratifican que su padre fallece por muerte accidental en fecha 22 de febrero de 2011. Que solicitan se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre sus padres Victor Manuel Corre Bello y marily Rengifo, plenamente identificados, que comenzó en el año 1987, hasta el 22 de febrero de 2011. Que también solicitan que se declare que su madre Marily Rengifo, contribuyó a la formación del patrimonio...”
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos; lo cual es acordado por este Tribunal por auto de fecha 13 de marco de 2014, recayendo dicho cargo en la abogada Alejandra Serra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669; quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
Riela al folio 60, la consignación por parte de la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Alejandra Serra.
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece la defensora designada y presta el juramento de Ley.
En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de la citación de la defensora judicial de los desconocidos.
En fecha 15 de abril de 2014, se libra la compulsa ordenada en el auto de fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 214, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 12 de junio de 2014, la defensora ad litem de los Herederos Desconocidos, presenta escrito de contestación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, el Juez Temporal, Abg. JAVIER ARIAS LEON, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo establece el segundo párrafo del Articulo 90 Ejusdem.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.014 y 09 de julio de 2014, la parte demandante, promueve pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandada promueve pruebas.
Consta al folio noventa (90), que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes, y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 08 de agosto de 2.014; dichas pruebas fueron promovidas de la manera siguiente:
Parte actora:
“...Reproduzco el mérito probatorio de las pruebas que corren en autos de este expediente e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecer. Ratifica en toda y cada un de sus partes las pruebas documentales que corren insertas en sus originales: ratifico e invoco el pleno valor probatorio del documento público denominado Constancia de Residencia de fechas 26 de marzo de 2012 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcadas “B” y “C”; así como Declaración Jurada de Convivencia Familiar de Difunto de fecha 23 de marzo de 2011, en donde se evidencia que estuvieron domiciliados en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ratifico en todas y cada una de sus partes e invoco el valor probatorio de la prueba documental marcada con la letra “D”, denominada Declaración Jurada de Convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que mi asistida mantuvo una Unión concubinaria con el ciudadano hoy difunto Victor Manuel Correa Bello y que procrearon dos hijos. Asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes la prueba documental marcada con la letra “E”, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del Edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situado en Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 216 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, en fecha 06 de agosto del año 2004, para evidenciar que en esta residía la ciudadana Marily Rengifo, se dedicó con su concubino Victor Correa y sus hijos a llevar su vida en común. Que invoca el valor probatorio de la prueba documental marcada “F”, denominada certificado de Registro de vehículo número 27561039, de fecha 25 de noviembre de 2008. Ratifico en toda y cada una de sus partes e invoco el valor probatorio de las pruebas documentales marcadas “G”, “G1”, “H” y “H1”. Para demostrar que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Víctor Correa procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre José Manuel Correa Rengifo, nacido en fecha 11 de agosto de 1988, según consta en partida Nº 1.733, Tomo 04, folio 274, del año 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “G” y copia simple de cédula de identidad marcada “G1”; y Lucas Antonio Correa Rengifo, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, según consta en partida Nº 1.342, Tomo 3, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “H” y copia simple de la cédula de identidad marcada “H1”. Ratifico en toda y cada una de sus partes e invoco el valor probatorio de la prueba documental marcada con la letra “I”, acta de defunción. Que promueve los testimoniales de los ciudadano Glegia Francis Barroso de Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.544, domiciliada en Boyaca I, vereda nº 38, casa Nº 9, Barcelona estado Anzoátegui; Jayuni Ascensión Machado de Guaramaima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.731, domiciliada en la urbanización Brisas del Mar, vereda Nº 14, casa Nº 2, Barcelona Estado Anzoátegui; y Luis Alejandro Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.057, domiciliado en Boyaca I, vereda Nº 38, casa Nº 11 Barcelona Estado Anzoátegui ...”
Parte demandada:
“...Reproducimos el merito favorable de las pruebas que corren insertas en el expediente e invocamos el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecernos. Ratificamos en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales que corren insertas en sus originales y copias simples en los folios del expediente y que están consignadas en el siguiente orden: documento público denominado constancia de residencia de fecha 26 de marzo de 2013 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas, marcadas “B” y “C”.,así como declaración jurada de convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, marcada “D”, en donde se evidencia que nuestros padres Marily Rengifo y Víctor Manuel Correa Bello, ampliamente identificados, hoy difunto el segundo, y que estuvieron domiciliados en el Sector Bario Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en el año 1987 inicio nuestra madre ciudadana Marily Rengifo, una unión concubinaria con el ciudadano Victor Manuel Correa Bello, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, difunto, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, quien fue nuestro padre, y damos fe de que hemos vivido con ellos toda nuestra vida, cuya prueba promuevo en copia simple previa certificación por secretaria, marcada “A”. Ratificamos en toda y cada una de sus partes la prueba documental marcada con la letra “E”, documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situada en el Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para evidenciar que en esta residencia nuestra madre Marily Rengifo se dedico con su concubino Victor Correa y nosotros a llevar su vida en común. Ratificamos en toda y cada una de sus partes e invocamos el valor probatorio de la prueba documental marcada “F”, denominada certificado de Registro de Vehículo Número 27561039 de fecha 25 de noviembre de 2008. De igual manera promovemos, consignamos y hacemos valer en todo su valor probatorio, original de constancia de residencia, de fecha 11 de febrero de 2014, a nombre de José Manuel Correa Rengifo, marcado “B1”. Igualmente promovemos en original Constancia de Residencia de fecha 19 de enero de 2013 a nombre pelucas Antonio Correa Rengifo, marcado con la letra “B2”. Lo que pretendemos demostrar es que con su trabajo construyeron juntos un capital que les permitió pagar la manutención de nosotros, como estudios, útiles, ropa, alimentación, medicinas, etc, y que con su trabajo compraron los bienes mencionados. Por lo que ratificamos en toda y cada una de sus partes e invocamos el valor probatorio de las pruebas documentales marcadas con las letras “G”, “G1”, “H” y “H1”, que corren insertas en las actas procesales del presente expediente. Ratificamos en toda y cada una de sus partes e invocamos el valor probatorio de la prueba documental marcada con la letra “I”.
Por auto de fecha 08 de de agosto de 2014, se fijo oportunidad para declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Llegada su oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Glegia Francis Barroso de Lugo; Jayuni Ascensión Machado de Guaramaima y Luís Alejandro Santamaría, declaran en los siguientes términos:
GLEGIA FRANCIS BARROSO DE LUGO:
En el día de hoy, catorce de Agosto del año dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo GLEGIA FRANCIS BARROSO DE LUGO en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana GLEGIA FRANCIS BARROSO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.172.544 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece la ciudadana MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA VARGAS COA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722. En este estado pasa la parte actora a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR CORREA (hoy difunto) y a MARILY RENGIFO? Contestó la Testigo: “Si, los conozco muy bien de vista, taro y comunicación por cuanto fui vecina de ellos por más de veinticuatro años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si me consta porque ellos cuando llegaron al Sector de Boyacá I, la casa donde vivían era de un amigo de la familia, y yo los visitaba a menudo”. TERCERA: diga la testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO y VÍCTOR CORREA trabajaron juntos, formaron bienes y establecieron su domicilio en el sector barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Piso 2, Apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona? Contestó: “Si, desde que ellos se mudaron de Boyacá I, ellos compraron su apartamento allì”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Victor Correa (hoy difunto), procrearon dos hijos? Contestó: “Si me consta, ellos tuvieron dos hijos, cuyos nombres son José Manuel Correa Rengifo y Lucas Antonio Correa Rengifo”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el finado Víctor Correa haya tenido solamente dos (2) hijos u otra unión estable? Contestó: “Solamente esos hijos yo le conozco, ni ninguna otra relación con otra señora, esa fue la única que yo le conocí y sus únicos hijos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora.
JAYUNI ASCENSIÓN MACHADO DE GUARAMAIMA:
En el día de hoy, catorce de Agosto del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo JAYUNI ASCENSIÓN MACHADO DE GUARAMAIMA en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana JAYUNI ASCENSIÓN MACHADO DE GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.731 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece la ciudadana MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA VARGAS COA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722. En este estado pasa la parte actora a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR CORREA (hoy difunto) y a MARILY RENGIFO? Contestó la Testigo: “Si los conozco desde hace mucho tiempo, a ella desde hace veinticuatro años y al señor Víctor Correa lo conocí desde hace mas de treinta años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, ya que desde hace mas de treinta años que conozco al difunto Víctor Correa y desde hace veinticinco año el comenzó a vivir con la señora Marily Rengifo”. TERCERA: diga la testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO y VÍCTOR CORREA trabajaron juntos, formaron bienes y establecieron su domicilio en el sector barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Piso 2, Apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona? Contestó: “Si, ellos al principio de su relación vivieron en Boyacá I y luego se mudaron para ese Apartamento”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Victor Correa (hoy difunto), procrearon dos hijos? Contestó: “Si es cierto, ellos tuvieron dos hijos de nombre José Manuel y Lucas Correa Rengifo”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el finado Víctor Correa haya tenido solamente dos (2) hijos u otra unión estable? Contestó: “No, en los treinta años que yo lo conocí nunca supe que tuviera mas hijos ni otra señora, solamente los hijos que tuvo con la señora Marily Rengifo”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora.
LUÍS ALEJANDRO SANTAMARÍA:
En el día de hoy, catorce de Agosto del año dos mil catorce, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo LUÍS ALEJANDRO SANTAMARÍA en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.198.057 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece la ciudadana MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA VARGAS COA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722. En este estado pasa la parte actora a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR CORREA (hoy difunto) y a MARILY RENGIFO? Contestó la Testigo: “Si los conozco desde hace mas de veinticinco años, ya que éramos vecinos de cuando vivían en el Sector Boyacá I de Barcelona”. SEGUNDA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, por cuanto los conozco desde hace veinticinco años de cuando empezaron su relación”. TERCERA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO y VÍCTOR CORREA trabajaron juntos, formaron bienes y establecieron su domicilio en el sector barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Piso 2, Apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona? Contestó: “Si es cierto, ellos vivieron allí en ese apartamento, hasta que el señor Víctor Correa falleció y la señora Marily Rengifo sigue viviendo allí”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Víctor Correa (hoy difunto), procrearon dos hijos? Contestó: “Si, ellos procrearon dos hijos, el mayor Víctor Manuel y el menor Lucas Antonio”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el finado Víctor Correa haya tenido solamente dos (2) hijos u otra unión estable? Contestó: “Me consta que tuvo esos dos hijos con la señora Marily Rengifo, y son los únicos que le conocí, tampoco tuvo otra señora en todos los años que lo conocí”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora presenta escrito de Informe, el cual es agregado a los autos en fecha 21 de noviembre de 2014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en autos, con las testimoniales evacuadas en las cuales estuvieron contestes en afirmar los testigos que:
“…SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, ya que desde hace mas de treinta años que conozco al difunto Víctor Correa y desde hace veinticinco año el comenzó a vivir con la señora Marily Rengifo…”.
…SEGUNDA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, por cuanto los conozco desde hace veinticinco años de cuando empezaron su relación…”.
SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si me consta porque ellos cuando llegaron al Sector de Boyacá I, la casa donde vivían era de un amigo de la familia, y yo los visitaba a menudo”.
Así como las documentales presentadas:
Por la Parte actora:
Documento Público denominado Constancia de Residencia de fechas 26 de marzo de 2012 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declaración Jurada de Convivencia Familiar de Difunto de fecha 23 de marzo de 2011, en donde se evidencia que estuvieron domiciliados en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Declaración Jurada de Convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia una Unión concubinaria con el ciudadano hoy difunto Victor Manuel Correa Bello y que procrearon dos hijos. Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del Edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situado en Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 216 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, en fecha 06 de agosto del año 2004, para evidenciar que en esta residía la ciudadana Marily Rengifo, se dedicó con su concubino Victor Correa y sus hijos a llevar su vida en común. Certificado de Registro de vehículo número 27561039, de fecha 25 de noviembre de 2008.
Para demostrar que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Víctor Correa procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre José Manuel Correa Rengifo, nacido en fecha 11 de agosto de 1988, según consta en partida Nº 1.733, Tomo 04, folio 274, del año 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “G” y copia simple de cédula de identidad marcada “G1”; y Lucas Antonio Correa Rengifo, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, según consta en partida Nº 1.342, Tomo 3, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “H” y copia simple de la cédula de identidad marcada “H1”. Acta de defunción.
Parte demandada:
constancia de residencia de fecha 26 de marzo de 2013 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas, marcadas “B” y “C”.,así como declaración jurada de convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, marcada “D”, en donde se evidencia que nuestros padres Marily Rengifo y Víctor Manuel Correa Bello, ampliamente identificados, hoy difunto el segundo, y que estuvieron domiciliados en el Sector Bario Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en el año 1987 inicio nuestra madre ciudadana Marily Rengifo, una unión concubinaria con el ciudadano Victor Manuel Correa Bello, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, difunto, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, quien fue nuestro padre, y damos fe de que hemos vivido con ellos toda nuestra vida, cuya prueba promuevo en copia simple previa certificación por secretaria, marcada “A”. documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situada en el Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para evidenciar que en esta residencia nuestra madre Marily Rengifo se dedico con su concubino Victor Correa y nosotros a llevar su vida en común. Certificado de Registro de Vehículo Número 27561039 de fecha 25 de noviembre de 2008. De igual manera promovemos, Constancia de residencia, de fecha 11 de febrero de 2014, a nombre de José Manuel Correa Rengifo, marcado “B1”. Constancia de Residencia de fecha 19 de enero de 2013 a nombre pelucas Antonio Correa Rengifo, marcado con la letra “B2”.
Las cuales son apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que los ciudadanos MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149, y VICTOR MANUEL CORREA (fallecido) quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, mantuvieron una unión concubinaria por veintiocho (28) años, desde el año 1.987 hasta el 19 de diciembre del 2002, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149, contra los ciudadanos JOSE CORREA RENGIFO y LUCAS CORREA RENGIFO. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre los ciudadanos MARILY RENGIFO y VICTOR MANUEL CORREA, por veintiocho (28) años, desde el mes del año 1.987 hasta el 19 de diciembre del 2002. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes marzo de de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince Minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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