REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de Marzo de dos mil quince
204º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-001160
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana BETZAIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.425 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Dubal Rivero, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHOANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado la ciudadana BETZAIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.425 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio Dubal Rivero, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, en contra de la ciudadana JHOANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...En fecha 10 de noviembre de 1988 inicié una relación concubinaria (relación estable de hecho), con el ciudadano: ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO (…omissis…) .la cual formalizamos, en fecha 08/02/2007, según se evidencia de Carta de Concubinato emitida ocho (08) de febrero de 2007, por el Registro Civil de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui (…omissis…) sin embargo nuestra unión concubinaria duró, hasta el día veinte y dos (22) de enero de 2013, fecha en la cual falleció mi concubino (…omissis…) relación que perduró por Veinte seis (26) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, sitios donde nos tocó vivir y transitar durante todos esos años, en lo cual nos tratamos como marido y mujer prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio (…omissis…) De esta unión procreamos a una (01) hija, actualmente mayor de edad, que cuenta con dieciocho (18) años de edad, y lleva por nombre: JOHANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL (…omissis…) Es importante destacar (…omissis…) que el ciudadano ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO, y mi persona, convivimos por muchos años, y que durante esta unión concubinaria contribuí con la formación del patrimonio concubinario la cual obtuvimos con el aporte de nuestro trabajo y esfuerzo (…omissis…) luego de convivir muchos años, fomentamos y poseímos por más de 26 años, bienhechurías en un lote de terreno la cual tiene una superficie aproximada de Veinte Hectáreas (20 Has), ubicadas en el, caserío Maparaca, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui (…omissis…) Solicito a este digno Tribunal se sirva Declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO y mi persona, relación de hecho que se inició aproximadamente en fecha diez (10) de Noviembre del año 1988 y se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su fallecimiento, vale decir, hasta el 22 de enero del año 2013...”
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 el Tribunal instó a la parte actora a señalar el nombre de la persona sobre la cual recae la pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013 la parte actora señaló como parte demandada a la ciudadana JHOANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó la comparecencia por ante este Tribunal de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se ordenó librar compulsa, asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a los Herederos desconocidos y a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en el presente juicio, para su publicación en los diarios Ultimas Noticias y El Norte durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y el otro se fijará en las puertas del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014 la parte actora consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa y se llevara a cabo la citación, y asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 la demandada se dio por citada, debidamente asistida por la abogada Doris Monteverde.
En fecha 11 de marzo de 2014 la demandante, Betzaida Graterol confirió poder apud acta al Abogado Dubai Rivero.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2014 la parte actora solicitó la devolución de los originales de los folios 05, 06, 07, 08, y 09, previa certificación en autos de las copias.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 el Tribunal negó la devolución de originales solicitada por la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio se encontraba en etapa introductoria y no había pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento de los mismos por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2014 se dejó constancia de habérsele hecho entrega al apoderado de la parte actora el Edicto librado en el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora alegó que por motivos económicos había la imposibilidad de publicar la cantidad de publicaciones del edicto librado por este Tribunal, solicitando la simplificación de dichas publicaciones.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 el Tribunal ordenó librar un Cartel a los herederos del de cujus mediante el cual se llame a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en el presente juicio, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado vencido el término de noventa (90) días siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, para su publicación en el diario El Norte, y el otro se fijará en las puertas del tribunal. Se libró cartel.
En fecha 23 de Abril de 2014 se dejó constancia de habérsele hecho entrega al apoderado de la parte actora el Edicto librado en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 la parte actora consignó el único cartel librado, publicado en el Diario El Norte Página 30.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014 el Tribunal agrega a los autos la publicación del cartel consignado por la parte actora,
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014 la parte actora Promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la invocación genérica del mérito favorable de los autos que no es considerado un medio `probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015 la parte actora solicitó la devolución de los originales de los folios 05, 06, 07, 08, y 09, previa certificación en autos de las copias.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015 el Tribunal ordenó la devolución de los originales de los folios 05, 06, 07, 08, y 09, se ordenó su desglose previa certificación en autos de las copias. Se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 23 de enero de 2015 se dejó constancia de que se certificaron las copias y se devolvieron los originales solicitados.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015 la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 se difirió la oportunidad `para dictar sentencia en el presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
En el caso que nos ocupa las pruebas documentales presentadas por la parte actora fueron:
1) CARTA DE CONCUBINATO expedida en fecha 08 de febrero de 2007 por el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
2) CONSTANCIA DE DOMICILIO expedida en fecha 02 de abril de 2013 por el Registrador Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
3) ACTA DE NACIMIENTO de la (para ese entonces) niña JOHANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL, quien nació en fecha 01 de septiembre de 1995, presentada en fecha 06 de agosto de 1996 por el ciudadano ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO, como su hija con la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN GRATEROL.
4) TITULO SUPLETORIO de propiedad de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de veinte Hectáreas (20 Has), ubicadas en el caserío Maparaca, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, expedido por este mismo Juzgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estadio Anzoátegui.
Dichas pruebas son apreciadas por el Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Así se declara.
Las pruebas presentadas fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que los ciudadanos BETZAIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.425 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO (fallecido en fecha 22 de Enero de 2013), quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.215.360, mantuvieron una unión concubinaria por veintiséis (26) años, desde el 10 de Noviembre del año 1.988 hasta el 22 de Enero de 2013, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: BETZAIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.425 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana JHOANA CAROLINA CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre los ciudadanos BETZAIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.425 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano ARGIMITO ANTONIO CAMPOS CASTILLO (fallecido en fecha 22 de Enero de 2013), quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.215.360. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se produce dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a su publicación sin necesidad de Notificación de las partes. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza especial del presente procedimiento. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes marzo de de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince Minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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