REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintitrés (23) de Marzo de 2015
204º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO Nº BP02-V-2014-000407
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.-

Parte Demandada: Ciudadanos JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Zamora Bis, Urbanización “Las Trinitarias”, Casa Nº A-14, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.247.642 y 4.304.200.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once de abril de dos mil catorce, este Tribunal admitió la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Zamora Bis, Urbanización “Las Trinitarias”, Casa Nº A-14, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.247.642 y 4.304.200.-

Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que ocurre por ante este Tribunal, para que proceda conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, a la intimación de los honorarios profesionales que de seguidas estimará y a los cuales tiene derecho en atención al artículo 22 ejusdem, causados en el juicio que por Daños Emergentes y Daños Morales, incoaron los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, en el Expediente N° BP02-V-2009-000757, contra sus poderdantes Hoteles Doral, C.A., y Condominio Doral Beach, en el cual resultaron completamente vencidos tanto en las instancias correspondientes como en el Recurso de Casación que intentaron. Que en virtud de que la presente pretensión por cobro de honorarios profesionales se encuentra en la situación de sentencia definitivamente firme en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000757, y solo queda instar la demanda por vía autónoma y principal, consigna copia fotostática certificada marcada “A”, expedida por el este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2013.
Que las actuaciones profesionales y judiciales precedentes, se subsumen íntegramente en los supuestos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 286, del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459.000,00), equivalentes a 3.614,17 U.T. discriminados de la siguiente manera, conforme al valor que asigna a cada actuación profesional, a saber:
A) Cuaderno Principal:
1) Escrito de contestación de la demanda, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2) Acto de Informes, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2006, estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4) Diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, estimada en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
5) Escrito de fecha 02 de marzo de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
B) Cuaderno de Apelación:
6) Escrito de fecha 19 de mayo de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
7) Escrito de fecha 31 de mayo de 2011, estimado en VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).
8) Escrito de fecha 05 de agosto de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
9) Escrito de fecha 04 de octubre de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
10) Escrito de fecha 03 de mayo de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
11) Escrito 11 de mayo de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
12) Escrito de fecha 11 de junio de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
13) Escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, estimado en NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).

Que solicita la Intimación de los ciudadanos JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, supra identificados.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el N° 817, ubicado en el Conjunto de Condominio denominado Doral Beach Villas, Tennis &Golf Club.

Admitida la demanda, en fecha 11 de abril de 2014, se decretó la intimación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, reformó la demanda, de la siguiente manera:
Que ocurre por ante este Tribunal, para que proceda conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, a la intimación de los honorarios profesionales que de seguidas estimará y a los cuales tiene derecho en atención al artículo 22 ejusdem, causados en el juicio que por Daños Emergentes y Daños Morales, incoaron los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, en el Expediente N° BP02-V-2009-000757, contra sus poderdantes Hoteles Doral, C.A., y Condominio Doral Beach, en el cual resultaron completamente vencidos tanto en las instancias correspondientes como en el Recurso de Casación que intentaron. Que en virtud de que la presente pretensión por cobro de honorarios profesionales se encuentra en la situación de sentencia definitivamente firme en el Expediente signado con el N° BP02-V-2009-000757, y solo queda instar la demanda por vía autónoma y principal, consigna copia fotostática certificada marcada “A”, expedida por el este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2013.
Que las actuaciones profesionales y judiciales precedentes, se subsumen íntegramente en los supuestos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 286, del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459.000,00), equivalentes a 3.614,17 U.T. discriminados de la siguiente manera, conforme al valor que asigna a cada actuación profesional, a saber:
C) Cuaderno Principal:
14) Escrito de contestación de la demanda, estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
15) Acto de Informes, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
16) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2006, estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
17) Diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, estimada en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
18) Escrito de fecha 02 de marzo de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
D) Cuaderno de Apelación:
19) Escrito de fecha 19 de mayo de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
20) Escrito de fecha 31 de mayo de 2011, estimado en VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).
21) Escrito de fecha 05 de agosto de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
22) Escrito de fecha 04 de octubre de 2011, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
23) Escrito de fecha 03 de mayo de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
24) Escrito 11 de mayo de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
25) Escrito de fecha 11 de junio de 2012, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
26) Escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, estimado en NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).
Que con vista a la estimación de honorarios precedentes, correspondientes al 30% de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.530.000,00), en que fue valorada la causa por Daños Emergentes y Daños Morales, que motiva esta acción, que estima la admisión de esta reforma de la demanda, conforme a las disposiciones legales pertinentes, con la consiguiente intimación al pago de los mismos a los obligados, ciudadanos JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, supra identificados.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el N° 817, ubicado en el Conjunto de Condominio denominado Doral Beach Villas, Tennis &Golf Club.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la reforma de la demanda, librándose para esa misma fecha las respectivas Boletas de Intimación.

Mediante Escrito de fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora ratificó solicitud de medida cautelar planteada en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de junio de 2014, la Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación librado a la ciudadana JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RIOS.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, la parte actora solicitó citación por carteles.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se acordó la citación por carteles a la parte demandada, librándose para esa misma fecha el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, la parte actora solicitó se libre carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del C.P.C. y no del 650 ejusdem.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por la patre actora mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la parte actora consignó carteles publicados en los diarios ordenados por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el Juez Temporal Abg. Javier Arias León, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo en esa misma fecha se agregaron a los autos los carteles consignados mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte actora consignó un ejemplar del diario El Norte, en el cual publicó por tercera vez el cartel librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la parte actora consignó un ejemplar del diario El Norte, en el cual publicó por cuarta vez el cartel librado a la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal agregó a los autos la consignación hecha por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 06 de agosto de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 650 del C.P.C.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó designación de Defensor a los demandados.

Mediante Escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio Yolanda Karina Gruber, como defensora judicial de los demandados, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora consignó los fotostátos, a los fines de que le fueran expedidas copias certificadas, con el objeto de proceder a su registro y precaver prescripción de la acción.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se acordaron las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora consignó fotostátos, a los fines de que fuera librada la respectiva compulsa a la Defensora designada.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora designada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la defensora designada aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, referida a la citación de la defensora.

Mediante Escritos de fecha 18 de noviembre de 2014, los ciudadanos VLADIMIRO RÍOS y LOURDES PLAZA, en su carácter de co-demandados, dieron contestación a la demanda, asimismo solicitaron la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del C.P.C. y del 23 (lo correcto es 22) de la Ley de Abogados.

Mediante Escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, la parte actora corrigió diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, en el sentido de que el artículo mencionado de la Ley de Abogados es el 22 y no el 23.

Mediante Escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, la parte actora dio contestación a la oposición de la intimación.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria por 08 días de despacho, constados a partir de esta fecha.

Mediante Escrito de fecha 07 de enero de 2015, la parte actora solicitó se decreten medidas cautelares.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la intimación.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la parte actora ratificó el contenido de fecha 8 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la parte actora promovió las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre los puntos previos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 la parte actora solicitó los pronunciamientos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del C.P.C. y del 22 de la Ley de Abogados.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Como quedó establecido, la presente causa se contrae al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459.000,00), por parte del Abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, a los ciudadanos JOSÉ VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Zamora Bis, Urbanización “Las Trinitarias”, Casa Nº A-14, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.247.642 y 4.304.200, respectivamente, incoado a raíz de la sentencia definitivamente firme y que fue dictada en fecha 10/12/2013 por el este Tribunal en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000757, y que fue ratificada en segunda instancia y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

El Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habla del procedimiento incidental supletorio, y en ese sentido establece:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Asimismo la Ley de Abogados dispone:
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.


Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Artículo 29
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.

Una vez revisadas los alegatos de las partes que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas y las disposiciones legales que regulan el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, estima este sentenciador que estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, vale decir, en el cual un profesional del derecho que representó a la parte gananciosa en un juicio, en el cual hubo condenatoria en costas a la parte perdidosa, intima por honorarios profesionales a la parte contraria.

Mediante sendos Escritos, ambos de fecha 18 de noviembre de 2014, los ciudadanos VLADIMIRO RÍOS y LOURDES PLAZA, en su carácter de co-demandados, dieron contestación a la demanda, asimismo solicitaron la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación y la prescripción de la acción. A todo evento impugnaron, rechazaron, contradijeron y formularon Oposición al Decreto de Intimación y a la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios incoada en contra de sus representados. Invocaron la inadmisibilidad de la presente demanda. A todo evento se acogieron al Derecho de Retasa en el presente procedimiento.

En resumen lo alegado por los demandados se basa en los siguientes aspectos:

a) Solicitan la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal Libre un Nuevo Cartel de Intimación, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que la publicación de los carteles se hizo Durante 22 días y no durante 30 días, faltando 8 días de publicación.
b) Invocaron la Prescripción de la Acción, ya que la sentencia en que se fundamenta la acción es de fecha 18 de febrero de 2011 y la fecha de admisión de la presente demanda es de fecha 11 de abril de 2014, transcurriendo más de dos (2) años, según reza el artículo 1.982 del Código Civil.
c) Formularon Oposición al Decreto de Intimación y a la estimación de Honorarios por cuanto la parte Demandante carece de cualidad para estimar e intimar honorarios por cuanto la estimación de los honorarios es EXAGERADA; Hoteles Doral, C.A., presuntamente ha cancelado al abogado demandante sus honorarios profesionales, y el procedimiento adecuado sería un Cobro de Costas Procesales.
d) Invocaron la Inadmisibilidad de la Demanda ya que la Sentencia en que se fundamenta la pretensión de la demandante no está Definitivamente Firme ya que el Tribunal de la causa no ha decretado mediante auto o decreto expreso tal circunstancia.
e) Se acogieron al Derecho de Retasa.

La parte demandante solicitó, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una articulación probatoria, lo cual se ordenó abrir por auto de fecha 07 de enero de 2015.

La parte demandada mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, presentó observaciones y conclusiones respecto a la oposición de la intimación, y como punto previo alegó la Extemporaneidad por anticipada de la oposición o contestación, por cuanto la oportunidad para la misma comenzaba a correr el 19 de noviembre de 2014 y dicha comparecencia fue el 18 de Noviembre de 2014, y por tanto el Decreto de Intimación pasa a ser Definitivo e irrevocable con efecto de una sentencia de condena.
Que en cuanto al Primer Punto Previo, la solicitud de Reposición de la causa al estado de librarse nuevo cartel de intimación, que el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil expresa que los carteles deben publicarse “una vez por semana” pero los intimados omitieron esta coletilla, y que como el mes tiene 4 semanas y no cinco, la publicación una vez por semana durante cuatro semanas cumple la voluntad del legislador. Que como el fin de los carteles que era emplazar a los demandados se cumplió, el acto cumplió su finalidad al ellos contestar la demanda y oponerse.

Que en cuanto al Segundo Punto Previo, la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido 2 años desde que se dictó la sentencia (18/2/2011) hasta la admisión de la demanda (11/4/2014), y que el artículo 1.982 del Código Civil dispone que se prescribe por 2 años, que corren desde que haya concluido el proceso por sentencia, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. En tal sentido la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de diciembre de 2012 fecha en la cual la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación, y entonces sólo transcurrieron 1 año y 4 meses.

La parte demandada invoca la Falta de Cualidad del Demandante por el SUPUESTO hecho que Hoteles Doral, C.A. le canceló los Honorarios Profesionales en reclamo, lo cual expresa es incierto y temerario, no tiene ningún fundamento, razón o motivo y tendrían que probarlo.

También señaló la parte demandada que el demandante no cuenta con la debida legitimación para ejercer la presente acción en forma directa, y que debía exhibir previa aprobación autentica de Hoteles Doral, C.A. A lo cual el demandante manifestó que eso era en el pasado, y que dificultaba al profesional el cobro, y por tanto la Ley otorgó acción directa al Abogado para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas según lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Que en cuanto a la Inadmisibilidad de la Demanda, por cuanto la sentencia no está definitivamente firme por cuanto el Tribunal de la causa no lo ha decretado así mediante auto. Que entre las copias que (por olvido) obviaron consignar los codemandados contienen una solicitud personal de declaratoria de “definitivamente Firme” y un auto de este Tribunal, de fecha 12/02/2014, dando el juicio por terminado y ordenando su archivo judicial.

Solicitó que se acuerde la indexación de las cantidades intimadas mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 26/03/2014 hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

La parte actora consignó conjuntamente con el Libelo de Demanda Copias Certificadas del Expediente identificado con el número y las letras Nº BP02-V-2009-000757, del juicio que por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, de este Tribunal, intentaran los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, en contra de las empresas mercantiles HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH (folios 08 al 105 de la primera pieza del presente expediente), las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de documento público expedidas por autoridad competente conforme a la Ley, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las anteriores documentales se puede evidenciar las actuaciones efectuadas en dicho juicio por el abogado demandante y las sentencias proferidas en dicha causa en primera instancia, segunda instancia y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. Así se declara

La Parte demandada no consignó prueba alguna con su escrito de oposición a la intimación. Así se declara.

PUNTOS PREVIOS

a) La parte demandante mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, presentó observaciones y conclusiones respecto a la oposición de la intimación, y como punto previo alegó la Extemporaneidad por anticipada de la oposición o contestación, por cuanto la oportunidad para la misma comenzaba a correr el 19 de noviembre de 2014 y dicha comparecencia fue el 18 de Noviembre de 2014, y por tanto el Decreto de Intimación pasa a ser Definitivo e irrevocable con efecto de una sentencia de condena. En este sentido este Juzgador trae a colación el criterio sostenido Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criterio de la validez de la contestación anticipada.
Tal y como se desprende del fallo comentado la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público.
Al respecto consideró la Sala que aunque se había sostenido, en criterios anteriores, que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal y específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Asimismo, es de considerar que en opinión de la mencionada Sala no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la misma y aquel que postula el artículo 257 eiusdem cuando se menciona que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que deja sentado la Sala que “siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal”. Por lo cual dicho alegato debe ser desechado. Así se declara.

b) La parte demandada Solicitó la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal Librara un Nuevo Cartel de Intimación, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que la publicación de los carteles se hizo Durante 22 días y no durante 30 días, faltando 8 días de publicación.
Al respecto la parte actora en cuanto a este Primer Punto Previo, expresó que los carteles deben publicarse “una vez por semana” pero los intimados omitieron esta coletilla, y que como el mes tiene 4 semanas y no cinco, la publicación una vez por semana durante cuatro semanas cumple la voluntad del legislador. Que como el fin de los carteles que era emplazar a los demandados se cumplió, el acto cumplió su finalidad al ellos contestar la demanda y oponerse.
En este sentido, considera que la parte actora cumplió con la exigencia de esta disposición legal al efectuar la publicación una vez por semana, cuatro veces en un mes este, y de igual forma a todo evento el Tribunal cree conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez es el rector del proceso y en tal virtud debe evitar o corregir las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual se declarará sólo en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y el artículo 257 ejusdem en el cual se dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y por cuanto en la presente causa la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal para contestar la demanda y hacer oposición a la Intimación, considera este juzgador que el fin para el cual se ordenó la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, fue alcanzado y en ese sentido a la parte demandada se le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo cual se NIEGA la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la parte demandada. Así se declara.

b) La parte demandada Invocó la Prescripción de la Acción, ya que la sentencia en que se fundamenta la acción es de fecha 18 de febrero de 2011 y la fecha de admisión de la presente demanda es de fecha 11 de abril de 2014, transcurriendo más de dos (2) años, según reza el artículo 1.982 del Código Civil. La parte actora manifestó que en cuanto al Segundo Punto Previo, la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido 2 años desde que se dictó la sentencia (18/2/2011) hasta la admisión de la demanda (11/4/2014), que el artículo 1.982 del Código Civil dispone que se prescribe por 2 años, que corren desde que haya concluido el proceso por sentencia, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. En tal sentido la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de diciembre de 2012 fecha en la cual la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación, y entonces sólo transcurrieron 1 año y 4 meses. En cuanto a este particular este sentenciador, en virtud que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2012 tal como se evidencia a los folios 101 y 102 de la primera pieza del presente expediente , siendo esta la oportunidad de conclusión del proceso por sentencia, y la admisión de la presente demanda fue de fecha 11 de abril de 2014, lo que deja claro que no transcurrió el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1982 del Código Civil para que operara la prescripción, por lo cual se NIEGA dicho pedimento. Así se declara.
c) Formulación de Oposición al Decreto de Intimación y a la estimación de Honorarios por cuanto la parte Demandante carece de cualidad para estimar e intimar honorarios por cuanto la estimación de los honorarios es EXAGERADA; Hoteles Doral, C.A., presuntamente ha cancelado al abogado demandante sus honorarios profesionales, y el procedimiento adecuado sería un Cobro de Costas Procesales. En este sentido, la parte actora manifestó que la parte demandada invoca la Falta de Cualidad del Demandante por el SUPUESTO hecho que Hoteles Doral, C.A. le canceló los Honorarios Profesionales en reclamo, lo cual expresa es incierta y temeraria, no tiene ningún fundamento, razón o motivo y tendrían que probarlo. En este sentido, la parte demandada hace un alegato y tiene la carga de la prueba, vale decir, debe probar que efectivamente el Abogado que intima por honorarios ya recibió el pago de los mismos de manos de su propio cliente, y por cuanto en la presente causa la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su afirmación, se NIEGA dicho pedimento y por ende se desecha el alegato de falta de cualidad del demandante. Así se declara.

d) Invocaron la Inadmisibilidad de la Demanda ya que la Sentencia en que se fundamenta la pretensión de la demandante no está Definitivamente Firme ya que el Tribunal de la causa no ha decretado mediante auto o decreto expreso tal circunstancia. En cuanto a este señalamiento la parte actora expuso que en cuanto a la Inadmisibilidad de la Demanda, por cuanto la sentencia no está definitivamente firme porque el Tribunal de la causa no lo ha decretado así mediante auto. Que entre las copias que (por olvido) obviaron consignar los codemandados contienen una solicitud personal de declaratoria de “definitivamente Firme” y un auto de este Tribunal, de fecha 12/02/2014, dando el juicio por terminado y ordenando su archivo judicial, la cual consignó y corren insertas a los folios del 57 al 62 de la segunda pieza del presente expediente, que son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de documento público expedidas por autoridad competente conforme a la Ley, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las anteriores documentales se puede evidenciar que el demandante solicitó ante este despacho en fecha 13 de enero de 2014 en el expediente Nº BP02-V-2009-000757 que: “…Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado en el presente proceso, solicito que el Tribunal así lo declare expresamente…”, y que este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014 por auto acordó: “…terminado como se encuentra el presente expediente, en virtud de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, se ordena su envío al archivo judicial…”.
En relación a este argumento, este sentenciador NIEGA la solicitud de declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto es evidente que la sentencia dictada en el juicio del cual se derivan los honorarios intimados por la parte actora es una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, lo cual se aprecia claramente de autos por cuanto la misma fue dictada en Primera Instancia en fecha 18 de febrero de 2011, ratificada por el Tribunal Superior en fecha 03 de febrero de 2012 y Declarado Sin Lugar el Recurso de casación mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la acción por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” considera este juzgador que la parte demandada no demostró, como se señaló anteriormente, que el abogado actor hubiese recibido previamente el pago de sus honorarios de manos de sus cliente, las empresas mercantiles HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH, y por otra parte señaló que las sumas pretendidas por dicho abogado son EXAGERADAS Y DESPROPORCIONADAS, y que : “…A Todo evento, nos acogemos, al Derecho de Retasa en el presente procedimiento…” , razón por la cual la pretensión del actor debe prosperar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados referente al Derecho de RETASA. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.247.642 y V- 4.304.200, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará inmediatamente la etapa ejecutiva del proceso, donde el Tribunal intimará a los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RÍOS GARCÍA y LOURDES PLAZA DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.247.642 y V- 4.304.200, respectivamente, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación proceda a pagar las cantidades intimadas por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, acredite el pago o se determine el monto de los honorarios a través del procedimiento de retasa, de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.
TERCERO: Igualmente se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas resultantes según se indica en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia, determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los VEINTITRÉS (23) días del mes Marzo de dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Judith Moreno Sabino