REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2015-000037
I
Parte actora: Ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN INDABURO MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Juncal, Edificio Frajomar, Piso 02, apartamento 21, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en representación de su hija, CATHERINE INDABURO.-
Parte demandada: Ciudadano ROBERTO CHIAVAROLI CIUFFI, natural de Italia, titular de la cédula de identidad N° 994.041, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cocales, Calle Los Robles, N° 215, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Juicio: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a solicitud de la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN INDABURO MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Juncal, Edificio Frajomar, Piso 02, apartamento 21, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en representación de su hija, CATHERINE INDABURO, en contra del ciudadano ROBERTO CHIAVAROLI CIUFFI, natural de Italia, titular de la cédula de identidad N° 994.041, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cocales, Calle Los Robles, N° 215, El Tigre, Estado Anzoátegui, procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia por la materia.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que una vez admitida la presente demanda, por el Tribunal de la causa, éste ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Citación y Exhorto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud del domicilio del demandado.
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2012, la abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, expuso: Que en virtud de que la ciudadana CATHERINE INDABURO, alcanzó la mayoría de edad, la pretensión de la presente acción se extinguió, así como la competencia del Tribunal, en razón de la materia, solicitando asimismo la Extinción de la Acción; y en consecuencia el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2014, declinó su competencia al Tribunal Civil competente, en razón de la materia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida, en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, habiendo sido sustanciado el mismo por el procedimiento establecido para este tipo de juicio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, que considera este Juzgado que el Tribunal de la causa es el competente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo fue sustanciado por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cual no es compatible con el procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de juicio, por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de la Competencia, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio.-
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita la Regulación de la Competencia en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a solicitud de la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN INDABURO MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Juncal, Edificio Frajomar, Piso 02, apartamento 21, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en representación de su hija, CATHERINE INDABURO, en contra del ciudadano ROBERTO CHIAVAROLI CIUFFI, natural de Italia, titular de la cédula de identidad N° 994.041, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cocales, Calle Los Robles, N° 215, El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de las Copias Certificadas del presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida sobre la Regulación de la Competencia solicitada, junto con oficio. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
|