ASUNTO BP02-S-2013-1923
Asunto: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN
JHOJANNA HERNANEZ y otros Vs.
JHONNY CELESTINO LOPES URPIN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-001923

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.055.080, V-13.936.542 y V-3.673.046, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.483.683

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, hubieren presentado los ciudadanos JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.055.080, V-13.936.542 y V-3.673.046, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en relación al Acta de Defunción de la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN.


Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Solicitud, en resumen lo siguiente:

“... que en fecha 20 de septiembre de 2012 fallece en la ciudad de Puerto La Cruz la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 4.008.876, quien fuera madre de mis representados JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y cónyuge del ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, plenamente identificados, tal es el caso ciudadano Juez que al momento de expedir la (sic) ACTA DE DEFUNCIÓN, la misma es declarada por el ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.483.683, en su carácter de supuesto cónyuge, omitiendo no solo la verdadera realidad de los hechos, como lo es que la de cujus estaba CASADA con mi representado, el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, plenamente identificado, tal como se evidencia del acta de registro Civil de Matrimonio…incurriendo el mismo en un error sustancial y de fondo; asi mismo el solicitante omitió e incurrió en error material al manifestar el nombre de mi representado JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado, de manera errónea (HONNATA RAFAEL) lo que nos ha dificultado al seno familiar a realizar los actos relacionados con la declaración única universal y herederos (sic) y sucesoral respectivamente, tal como se evidencia de original de acta de defunción ya anexada, asi mismo anexa marcada “D” y “E” partidas de nacimientos de JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, ya identificados...”

La parte actora fundamenta su solicitud en los artículos 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Rectificación del Acta de Defunción, y por consecuencia se incluya como cónyuge al ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS y se Excluya al ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, así como la corrección del nombre de JHONNATA RAFAEL, el cual aparece HONNATA RAFAEL.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 se Admitió la presente solicitud, se ordenó librar cartel que sería publicado en el Diario Ultimas Noticias de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil , mediante el cual se llamara a todas las personas que tuvieran interés directo o manifiesto en el asunto planteado, a fin de que se hicieran parte en el presente juicio. Se ordenó la citación de la parte demandada JHONNY CELESTINO LOPES URPIN para que compareciera ante este Tribunal al Acto de Contestación a la Demanda que se efectuaría al 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se hiciera. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Cartel.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013 la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013 la parte actora consignó publicación del cartel realizada en el diario Ultimas Noticias en fecha 02 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se agregó a los autos el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 02 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de febrero de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui practicada en fecha 05 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado al ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, dejando constancia que se trasladó a su dirección por tres veces siendo imposible su localización.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 se acordó librar cartel de citación al demandado, el cual sería publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano y fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en fecha27 de marzo de 2015 en el Diario El Norte y 31 de marzo de 2014 en el Diario Metropolitano.

Por auto de fecha 01 de abril de 2014 se ordenó agregar a los autos los carteles consignados.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem al demandado.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 se designó a la Abogada Astrid Gamboa como Defensora Ad Litem del demandado. Se ordenó su notificación mediante boleta.

En fecha 28 de mayo de 2014 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Astrid Gamboa en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 la Abogada Astrid Gamboa en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 la parte actora solicitó la citación de la Abogada Astrid Gamboa en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 el Tribunal ordenó la citación de la Abogada Astrid Gamboa en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado, para que compareciera por ante el Tribunal al acto de contestación a la demanda que se efectuaría el 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del cartel que se haga.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014 la parte actora consignó fotostatos para las respectivas compulsas para la citación de la Defensora Judicial.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 la parte actora pidió avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2014 el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación firmado por la Abogada Astrid Gamboa en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 la parte actora solicitó se librara boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2014 se agregó a los autos escritos de pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014 la parte demandada, ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, quien expuso que la ciudadana alguacil de este tribunal manifestó haberse trasladado a la calle Unidad Nº 12 Sector Chuparin donde de hecho no podía haber sido citado él, y consignó dicha boleta en la cual consta una persona con mi mismo nombre, mas no con el mismo número de cédula de identidad el cual es 5.487.683. Que en la presente causa ha habido fraude procesal porque su verdadera dirección es calle Primero de Mayo, casa Nº 08, Barrio La Caraqueña, Sector Pozuelos, y eso lo sabe muy bien la accionante JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, por cuanto quien realmente vive en la Calle Unidad Casa N 12 es ella, ya que a partir del fallecimiento de mi concubina BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, ya que él fue desalojado de dicha vivienda por las ciudadana JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, quien realmente es la que vive en dicha vivienda. Que la accionante proporcionó herradamente dicha dirección con la finalidad de que conociera sus intenciones de desconocer mi concubinato con su difunta madre. Por tanto hubo un error o fraude por cuanto no fue citado para el acto de emplazamiento, por lo tanto no ha sido debidamente citado y pide la nulidad de los actos procesales del juicio seguido.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2015 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como se mencionó en la parte narrativa de este fallo, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014 la parte demandada, ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, expuso que la ciudadana alguacil de este tribunal manifestó haberse trasladado a la calle Unidad Nº 12 Sector Chuparin donde de hecho no podía haber sido citado él, y consignó dicha boleta en la cual consta una persona con mi mismo nombre, mas no con el mismo número de cédula de identidad el cual es 5.487.683. Que en la presente causa ha habido fraude procesal porque su verdadera dirección es calle Primero de Mayo, casa Nº 08, Barrio La Caraqueña, Sector Pozuelos, y eso lo sabe muy bien la accionante JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, por cuanto quien realmente vive en la Calle Unidad Casa N 12 es ella, ya que a partir del fallecimiento de mi concubina BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, ya que él fue desalojado de dicha vivienda por las ciudadana JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, quien realmente es la que vive en dicha vivienda. Que la accionante proporcionó herradamente dicha dirección con la finalidad de que conociera sus intenciones de desconocer mi concubinato con su difunta madre. Por tanto hubo un error o fraude por cuanto no fue citado para el acto de emplazamiento, por lo tanto no ha sido debidamente citado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, como se señalo ut supra en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Cfr. Fallo Nº RC-848 del 10-12-2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.).
En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:


“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Por todo lo expuesto considera este sentenciador que sería inoficioso decretar la “Nulidad” de las actuaciones habidas en el presente expediente por “Fraude Procesal” como lo solicita el demandado en su escrito de fecha 10 de octubre de 2014, a los fines de corregir los alegados “vicios procesales” en el sentido que la demandante ha inducido intencionalmente el error o fraude cometidos en las citación para ejercer él sus derechos, que el juicio se ha llevado a sus espaldas y en completa indefensión, y pide la “Nulidad por Fraude Procesal”, toda vez que esta plenamente demostrado en autos que la fallecida ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN no podía mantener una unión estable de hecho con efectos jurídicos por cuanto su estado civil era Casada, en virtud de haber contraído Matrimonio Civil en fecha 26 de Noviembre de 1976 con el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.046, por ante La Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según Acta Nº 09,la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente en copia certificada emanada de autoridad competente de conformidad con la Ley, por lo cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y su actuación en el presente juicio no influiría en nada en la pretensión de los solicitantes, la cual se circunscribe a la Rectificación del Acta de Defunción de la fallecida ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, en cuanto a señalar correctamente a su cónyuge y corregir el nombre de uno de sus hijos. Por lo tanto se niega dicho pedimento de Reposición de la causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES GENERALES

En el caso que nos ocupa considera este juzgador que se trata de una solicitud de “Rectificación de Acta de Defunción”, en la cual se puede observar claramente que en la misma aparecen menciones que son contradictorias con las pruebas documentales presentadas por la parte solicitante, en este sentido se trata estrictamente de que este sentenciador pueda determinar si efectivamente la información suministrada por el “Declarante de la Defunción”, en este caso el ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.487.683 (según la corrección efectuada por el en su número de cédula de identidad), a las autoridades competentes coincide con los documentos públicos presentados por los solicitantes, JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, hijos de la de cujus y el cónyuge de la de cujus, ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, todos plenamente identificados.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción signada con el Número CUATROCIENTOS VEINTIDOS (Nº 422) del Año: 2012, suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada en fecha 21 de Septiembre de 2012., subsanando los errores existentes y que:
1) En lugar de decir: “NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO”: JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683,
Diga: “NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO”: ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-3.673.046
2) En lugar de decir: “DESCENDIENTES”: HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-11.936.542.
Diga: “DESCENDIENTES”: JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-11.936.542.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,

Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:

“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En este sentido, se puede observar que:
1) En el Acta de Defunción, que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, que en el renglón correspondiente a: “NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO”, aparece reflejado: JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683. “RESIDENCIA”: Calle Unidad, casa Nº 12, Sector Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
2) Al folio siete (07) del presente expediente se encuentra inserta Copia Certificada del Documento Público: “ACTA DE MATRIMONIO”, Asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1976, que llevó la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº 9, que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta que en fecha 26 de Noviembre de 1976 contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ y BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.673.046 y 4.008.876, respectivamente. Dicha copia fue expedida en fecha 03 de julio de 2013 y en la misma no aparece asentada nota marginal que indique disolución del referido matrimonio.
3) En el Acta de Defunción, que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, que como ya se expresó es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en el renglón correspondiente a: “DESCENDIENTES” aparece reflejado: HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, , “DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-11.936.542.
4) Al folio nueve (09) del presente expediente se encuentra inserta Copia Certificada del Documento Público: “ACTA DE NACIMIENTO”, Asentada como Acta Nº 1287, Tomo 02, Folio 173 de fecha 03 de Julio de 1978, que es apreciada por el Tribunal por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta el nacimiento del niño (en ese momento) nacido en fecha 24 de Junio de 1978, presentado por Orlando Rafael Hernández Carias como su hijo y de la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA de HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.876, el cual manifestó llevaría por nombre: “JHONNATA RAFAEL”. Dicha copia fue expedida en fecha 28 de mayo de 2013 y en la misma no aparece asentada ninguna nota marginal.

5) Por cuanto el demandado en su escrito de fecha 10 de octubre de 2014 señaló que su número de cédula correcto es: “V-5.487.683” y no V-5.483.683 como aparece en la Boleta de Citación expedida por este Tribunal, y visto que ese mismo error está presente en la prenombrada Acta de Defunción, es menester efectuar la rectificación de la misma también en cuanto a la corrección de ese número de cédula en los siguientes términos:
En lugar de decir: Datos de la persona que declara la defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JHONNY CELESTINO LOPES URPIN. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683
Diga: Datos de la persona que declara la defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JHONNY CELESTINO LOPES URPIN. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.487.683

Por todo lo observado y analizado es evidente que la referida Acta de Defunción presenta información errada suministrada por el declarante, ciudadano JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN, la cual es contradictoria con el contenido de los documentos públicos aportado por los solicitantes, en cuanto a la persona del Cónyuge de la fallecida ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.008.876, apareciendo como tal el ciudadano JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN y al nombre de su hijo que aparece como: “HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA”, siendo lo correcto, según se observa:
1) Que el nombre del Cónyuge (hoy en día viudo) de la fallecida ciudadana es el ciudadano: ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.046, y no “JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN”, como erróneamente aparece en dicha Acta de Defunción.
2) Que el nombre correcto de su hijo varón de la referida ciudadana fallecida es: “JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA”, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.542., y no “HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA” como erróneamente aparece en dicha Acta de Defunción. Así se declara.
3) Que el Número de Cédula de Identidad del declarante de la defunción debe ser corregido en función de:
Datos de la persona que declara la defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JHONNY CELESTINO LOPES URPIN. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683
Siendo lo correcto: Datos de la persona que declara la defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JHONNY CELESTINO LOPES URPIN. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.487.683

Por lo que la pretensión de los solicitantes, en cuanto a la “Rectificación del Acta de Defunción” de la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA de HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.876, identificada como Acta Nº 422, de fecha 21 de Septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debe ser Declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de “Rectificación del Acta de Defunción”, incoada por los ciudadanos JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.055.080, V-13.936.542 y V-3.673.046, respectivamente, contra el ciudadano JHONNY CELESTINO LOPES URPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.487.683, Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE PINEDA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.876, signada con el Número CUATROCIENTOS VEINTIDOS (Nº 422) del Año: 2012, suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia PUERTO La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada en fecha 21 de Septiembre de 2012.-
TERCERO: 1) Donde se asentó: “…NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683…”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ CARIAS. DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-3.673.046…”
2) Donde se asentó: “…DESCENDIENTES: 1) NOMBRES Y APELLIDOS: HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-11.936.542…”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…“…DESCENDIENTES: 1) NOMBRES Y APELLIDOS: JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-11.936.542…”
3) Donde se asentó: “…Datos de la Persona que Declara la Defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.483.683…”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…Datos de la Persona que Declara la Defunción: NOMBRES Y APELLIDOS: JOHNNY CELESTINO LOPES URPIN, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Nº V-5.487.683…” Así debe asentarse. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
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El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


Nota: En esta fecha siendo las Doce y Veinte Minutos: de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,